Luis Prados Ramos
Notario

LA VENTA O HIPOTECA DE LOS BIENES DE LOS MENORES

LA VENTA O HIPOTECA DE LOS BIENES DE LOS MENORES

Si me he animado a escribir estas líneas es por dos motivos:

a.- Por la creencia muy generalizada, en muchas personas que acuden a la Notaría, de que los menores de edad no pueden tener bienes.

b.- Y porque los menores adquieren bienes, normalmente por herencia, y con mayor frecuencia de lo que podamos imaginar, y no dejar previstas estas situaciones, genera, por decirlo muy suavemente complicaciones.

Tan cierto es lo que digo últimos días me he encontrado con hasta cuatro casos de operaciones (compraventas, herencias e hipotecas) en que han estado interesados menores de edad, y que me han venido por ser personas de mi entorno más próximo.

Para poder explicar cómo se venden o hipotecan los bienes de los menores de edad, creo que debemos hacer algo de pedagogía, y hacer una referencia somera a los conceptos de capacidad jurídica, capacidad de obrar y patria potestad.

LA CAPACIDAD JURÍDICA

Los menores de edad pueden adquirir bienes, en cuanto son sujetos de derecho, es decir tienen, lo que se llama capacidad jurídica, que se adquiere por el mero hecho del nacimiento (entero desprendimiento del seno materno) y se extingue con la defunción.

LA CAPACIDAD DE OBRAR

Sin embargo, una persona menor de edad, no puede actuar por si sola en el mundo jurídico, es decir no puede contratar, pues carece del conocimiento necesario para valorar las consecuencias de sus actos.

Esta idea, no obstante, muchas veces queda en entredicho por la propia realidad, que nos permite ver menores con bastante más juicio que sus padres.

Es por ello que el menor de edad necesita que haya otras personas que cuiden de sus intereses y que la representen en los actos que les afectan.

LA PATRIA POTESTAD

Es la función, que tienen los padres por el mero hecho de serlos, y que implica derechos y muchas obligaciones, de cuidar de sus hijos y velar de sus intereses patrimoniales.

La patria potestad corresponde a ambos padres, conjuntamente (salvo excepciones para actos menores), incluso en los supuestos en que la guarda y custodia corresponda a uno solo de los padres, como consecuencia de su separación y divorcio.

Por poner un ejemplo, si los padres están divorciados, la venta de un bien del menor precisa, del consentimiento de ambos padres, aunque el menor solo viva con uno de ellos.

Si solo hubiera un progenitor, por el fallecimiento del otro, o cuando uno de ellos hubiere sido privado de la patria potestad, la representación, en estos casos, corresponderá a uno solo de ellos, al viudo o aquel que no haya sido privado de la patria-potestad

RECAPITULEMOS

Los actos en que estén interesados menores de edad, al no tener una plena capacidad jurídica, deben de ser ejecutados por los padres.

LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Aunque ostenten los padres la administración de los bienes de los hijos menores de edad, hay determinados actos, entre los que se encuentran la venta e hipoteca de bienes inmuebles, en que los padres precisan de un requisito complementario, que cuando se plantea a las personas, siempre genera un poco de miedo, y en cierta medida incomprensión de la ley, pues todo padre piensa que siempre hace lo mejor para su hijo.

Este requisito es la autorización judicial, que nos lleva a la idea de un juicio, costes y retrasos.

¿ES SIEMPRE NECESARIA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL?

La autorización judicial puede ser excluida en algunos supuestos, como son:

1.- El consentimiento del hijo cuando tenga más de 16 años. Es decir, a partir de los 16 años se presume a los hijos un cierto grado de madurez, y pueden considerar si es perjudicial para ellos, lo que pretenden realizar sus padres sobre sus bienes. De esta manera si el hijo mayor de 16 años firma la escritura, no sería necesaria la autorización judicial.

2.- También es posible que cuando un menor recibe bienes por herencia o donación, la persona que se los haya dado, es decir el testador o donante, prevea en el testamento en la escritura de donación, quién deba ser la persona que administre esos bienes, y como de realizarse la administración.

De este modo, se podría llegar a establecer que no sea necesaria la autorización judicial para la venta o hipoteca de tales bienes, todo ello justificado por la confianza que se tiene en la persona nombrada administrador.

UN EJEMPLO

Un ejemplo de clausula testamentaria en tal sentido sería la siguiente:

“Los bienes y derechos dejados a ** serán administrados por ****, con exclusión de cualquier otra persona.

El administrador ostentará las mas amplias facultades de administración, representación y disposición respecto de dichos bienes sin más límites que los previstos en la ley para la tutela, cuya regulación será de aplicación supletoria en lo no previsto por el testador.

No obstante el administrador no necesitará en ningún caso autorización judicial ni siquiera respecto de aquellos actos en que la ley la exige a los tutores y podrá tomar posesión de los bienes hereditarios con obligación de inventariarlos.”

Esta clausula es muy frecuente en el caso de los testamentos de padres divorciados, que pretenden de esta manera que los bienes que pueda recibir el hijo, en ningún caso sean administrados por el otro progenitor.

LA ESPECIALIDAD DEL DERECHO DE CATALUNYA

Dentro del derecho de Catalunya existe otra alternativa para evitar la autorización judicial para la venta o hipoteca de los bienes de los menores, ya que aquella puede ser suplida por el consentimiento de los dos parientes.

Nos dice el Artículo 236-30 del Código Civil de Catalunya:

Puede sustituirse la autorización judicial por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:

b) De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida por el artículo 424-6.1.a.

Queda por descontado que los parientes no pueden ser cualesquiera, pues deben de tener los siguientes requisitos:

1.- Deben de serlo uno por cada línea, es decir uno por parte de padre y otro por parte de madre.

2.- Deben ser los más cercanos dentro de cada línea. Por tanto, en primer lugar los abuelos, luego los tíos y primos.

3.- En caso de haber dos parientes de igual grado, deberá serlo el de mayor edad.

La función de los parientes es comprobar que el acto, la venta o hipoteca, se realizan en beneficio de los menores, o al menos que no les perjudica.

Lleida a 11 de febrero de 2016

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