En las anteriores entradas de este blog nos hemos ido refiriendo a las aplicaciones de la ley de jurisdicción voluntaria en materia de materia de mercantil, personas, familia, derecho de obligaciones y derechos reales. Con esta entrada, que vamos a dedicar al derecho de sucesiones, acabamos la exposición general de la ley de jurisdicción voluntaria, y en las siguientes iremos haciendo análisis particulares de las materias más relevantes, que puedan tramitarse en la Notaría.
Como aproximación al tema de sucesiones diremos que propiamente el articulado de la ley de jurisdicción voluntaria regula escasos expedientes de derecho de sucesiones, en puridad solo aquellos en que existe una competencia compartida entre Notarios y Secretarios Judiciales. La mayoría de los nuevos expedientes que se han atribuido a los Notarios, derivan de las modificaciones efectuadas en el Código Civil y en la Ley del Notariado, desarrollando esta última los requisitos de la intervención notarial de aquellas materias previamente reguladas en la legislación sustantiva, lo que hace que algunos de ellos no serán aplicables en Catalunya, debido bien, a que no hay instituciones semejantes en el libro IV del Código Civil de Catalunya a las que regula el Código Civil Español, o bien a que la propia legislación de Catalunya regula el trámite procedimental. Pasamos a la explicación de los diferentes expedientes:
1.- DECLARACIONES DE HEREDEROS ABINTESTATO
A) Regulación
a´) Fondo.- Legislación civil propia correspondiente a la vecindad civil del causante o en caso de extranjeros comunitarios que tengan su residencia habitual en España (Reglamento Europeo de Sucesiones).
b´) Procedimiento. Artículo 55 y 56 Ley del Notariado
B) Competencia. Exclusiva Notarial. Se realizará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente. La competencia judicial, queda circunscrita al procedimiento declarativo ordinario.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador.
D) Iniciativa.- Cualquier persona con interés legítimo a juicio del Notario. Lo normal es que sean quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida: descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales. El grado de parentesco depende de la ley aplicable. En Catalunya y en el derecho común los colaterales hasta el 4º grado. En Aragón puede llegar al 6º grado. Si no hay colaterales la competencia, con arreglo al artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Pública, es del Estado y tramitará el expediente la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente al lugar del último domicilio conocido del causante en territorio español. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente la correspondiente al lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
2.-ADVERACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS OLOGRAFOS.
Los testamentos olografos son aquellos redactados de puño y letra por el testador. Debido a que no hay control en su otorgamiento existe el trámite, llamado adveración, que pretende acreditar la autenticidad del testamento, una vez que haya fallecido su autor
A) Regulación.
a´) Fondo.- Artículos 689 a 693 CC. En Catalunya rige el artículo 421-18 CCCat, que permite ya la adveración notarial pues hace referencia a que se adverará por el juez o funcionario competente.
b´) Procedimiento. Artículo 61 a 63 Ley del Notariado
B) Competencia. Es competencia exclusiva notarial. Se realizará ante Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente (artículo 61.1 LN).
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador.
D) Iniciativa.- La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. (Artículo 690 CC) Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él. (artículo 61.2 LN) Plazo máximo de presentación 5 años.
En Catalunya caducan a los cuatro 4 años (artículo 421-19 CCCat)
3.- ADVERACIÓN y PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS CERRADOS
Los testamentos cerrados son aquellos escritos, por el testador o por otra persona a su ruego, y se introducen en un sobre cerrado, que es lacrado e identificado por el Notario. Como en los hológrafos debe de acreditarse su autenticidad.
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículos 712 a 714 CC. En Catalunya artículos 421-14 a 421-16 CCCat. Existen dos diferencias fundamentales, la primera que es que el Código Civil el sobre que contiene el testamento cerrado se entrega por el Notario al testador, que podrá custodiarlo por sí o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo; mientras que en Catalunya el testamento cerrado queda en poder del Notario. La segunda es que el testamento se puede redactar por otros medios técnicos, además del puño y letra, e incluso en soporte digital y con firma electrónica.
b´) Procedimiento. Artículo 57 a 60 LN.
B) Competencia. Es competencia exclusiva notarial. Los mismos criterios de competencia que lo señalado para los testamentos hológrafos.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador
D) Iniciativa.- El que lo tenga en su poder. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado para que lo presente ante él. En Catalunya al estar el testamento cerrado en poder del Notario el trámite es más sencillo, pues una vez acreditado el fallecimiento del testador y requerido debidamente, si considera auténtico el testamento lo hará constar y se procederá a su protocolización.
4.- ADVERACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS ORALES O ESCRITOS SIN INTERVENCION DE NOTARIO.
Son los testamentos otorgados en peligro de muerte, que debe ser ante cinco testigos, o en caso de epidemia, que debe otorgarse ante tres testigos mayores de dieciséis años, en acción de guerra, o en peligro de naufragio, que deben de otorgarse antes dos testigos. Los dos primeros no precisan ser escritos. Se pretende acreditar la veracidad de la última voluntad, introduciendo La Ley del Notariado que se tengan en cuenta los datos consignados en memoria o soporte magnético o digital duradero.
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículos 703, 704 y 718 CC.
b´) Procedimiento. Artículos 64 y 65 LN.
B) Competencia. Es competencia exclusiva notarial. Los mismos criterios de competencia que lo señalado para los testamentos hológrafos y cerrados.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador.
D) Iniciativa.- Cualquier interesado
5.- APROBACION DE LA PARTICIÓN EN CASO DE PAGO EN METÁLICO DE LAS LEGÍTIMAS.
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículo 841 CC: “El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil. Artículo 843 CC: “Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.
b´) Procedimiento. Artículo 68 LN, en caso de tramitarse notarialmente y Artículo 92 LJV en caso de tramitarse ante secretario judicial.
B) Competencia. Notario o Secretario Judicial.
Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
Será competente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador, salvo en caso de que se tramite ante el secretario judicial y que el haber hereditario sea de cuantía superior a 6000 euros.
D) Iniciativa.- Contador partidor que haya efectuado la partición
APLICACIÓN A CATALUNYA Se trata de un supuesto no aplicable a Catalunya debido a la diferente configuración de las legítimas.
6.- RENUNCIA Y PRÓRROGA DEL CARGO DE ALBACEA.
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículo 899 CC «El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.»
Artículo 904 CC “El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Artículo 905 CC: «Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.»
b´) Procedimiento. Artículo 68 LN, en caso de tramitarse notarialmente y Artículo 91 LJV en caso de tramitarse ante secretario judicial
B) Competencia. Notario o Secretario Judicial. Igual que lo señalado para la aprobación de la partición en caso de pago en metálico de las legítimas.
C) Postulación.- No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros
D) Iniciativa.- El propio albacea
APLICACIÓN A CATALUNYA La regulación del CC y de la LN no puede suponer un cambio en la materia regulada, y en este caso se regula en el artículo 429-4 CCCat.
7.- INTERPELACION AL HEREDERO PARA ACEPTAR O REPUDIAR
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículo 1005 CC «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.»
b´) Procedimiento. Reglas generales de actuación notarial. Debe de ser competente el Notario en el lugar donde el heredero deba de ser requerido.
B) Competencia. Exclusiva notarial.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador.
D) Iniciativa.- Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia.
APLICACIÓN A CATALUNYA La regulación del CC y de la LN no puede suponer un cambio en la materia regulada, y en este caso se regula en el artículo 461-12 CCCat. Para más información sobre esta materia pueden pulsar aquí
8.-REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículo 1008 CC “«La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.»
b´) Procedimiento. Exclusivamente escritura de renuncia
B) Competencia. Exclusiva notarial. Cualquier notario.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador.
D) Iniciativa.- El renunciante
APLICACIÓN A CATALUNYA. Artículo 461-6 CCCat. Permite la repudiación notarial
9.- ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO O DERECHO DE DELIBERAR
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículo 1011 «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notar Artículo 1014 CC: «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.»
b´) Procedimiento. Artículos 67 y 68 LN.
B) Competencia. Será competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador.
D) Iniciativa.- El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar.
En Catalunya no existe el derecho de deliberar, pero si el de separación de patrimonios. La aceptación a beneficio de inventario está regulada en el artículo 461-14 CCCat.
10.- NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículo 1057 CC in fine: “La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
b´) Procedimiento. Artículo 66 LN, en caso de tramitarse notarialmente y Artículo 92 LJV en caso de tramitarse ante secretario judicial.
B) Competencia. Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente. Será competente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador, salvo en caso de que se tramite ante el secretario judicial y que el haber hereditario sea de cuantía superior a 6000 euros.
D) Iniciativa.- A petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario
11– APROBACION DE LA PARTICIÓN APROBADA POR EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO
A) REGULACION
a´) Fondo.- Artículo 841 CC: “El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código civil. Artículo 843 CC: “Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario
b´) Procedimiento. Artículo 66 LN, en caso de tramitarse notarialmente y Artículo 92 LJV en caso de tramitarse ante secretario judicial
B) Competencia. Notario o Secretario Judicial.
Será competente el Notario que tenga su residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
Será competente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio del solicitante.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador, salvo en caso de que se tramite ante el secretario judicial y que el haber hereditario sea de cuantía superior a 6000 euros.
D) Iniciativa.- Contador partidor que haya efectuado la partición.
12.- APROBACIÓN JUDICIAL DE LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE HERENCIA.
a´) Fondo.- Artículos 166, 271 CC. Artículo 222-43 y 236-27 CCCat
b´) Procedimiento. Artículo 93 LJV.
B) Competencia. Juez de 1ª instancia
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador, salvo en caso de que se tramite ante el secretario judicial y que el haber hereditario sea de cuantía superior a 6000 euros.
D) Iniciativa.- padres, tutores, defensores judiciales y acreedores del heredero que hubiere renunciado en perjuicio de ellos.