Luis Prados Ramos
Notario

EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y CONCURSO DE ACREEDORES

¿Es posible la adjudicación derivada de un procedimiento de ejecución hipotecaria posterior al auto de declaración de concurso?.

Se trata de un supuesto regulado en el artículo 56 LC, modificado por la ley 38/2011 de 10 de octubre que modifica el anterior precepto para aclararlo  y ajustarlo a la interpretación jurisprudencial del mismo, pero sin que se altere su contenido.

Es básico partir de la competencia universal, exclusiva y excluyente, del juez del concurso para tratar todos los asuntos económicos del deudor (artículo 8 LC); del llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55).

Sin embargo, y como excepción el artículo 56 LC permite en determinados supuestos la continuación de las ejecuciones singulares, bajo el presupuesto de que con las mismas no se perjudique la finalidad del concurso, prorrogándose la competencia del juez que tuviere conocimiento de la ejecución singular.

Si bien la regla general es la paralización de la ejecución singular, en cualquier estado del procedimiento, desde que se haya declarado el concurso. Es posible la prórroga de  jurisdicción del juez que conoce la ejecución singular, siempre que el juez que conozca el concurso que declare que los bienes objeto de ejecución no son necesarios  para la continuación de la actividad empresarial del deudor o que se trata de bienes que no están afectos.

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