EL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN LAS NOVACIONES: BASE IMPONIBLE Y CREDITOS HIPOTECARIOS.
El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados, conocido todavía por la gente mayor como impuesto de derechos reales, es el que afecta a una gran parte de los actos actos notariales. Su regulación es, en cierta medida caótica, pues la norma general que es el Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993, ha sufridos numerosas reformas y sobre esta normativa también ha afectado el hecho de ser un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, que como consecuencia de la ley 3/1996 de 27 de diciembre, tienen una cierta capacidad normativa que les permite, entre otras materias, fijar el tipo impositivo en las transmisiones de bienes muebles e inmuebles o el tipo del impuesto sobre actos jurídicos documentados.
La modalidad del impuesto que recae sobre los actos jurídicos documentados grava las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
En Catalunya el impuesto de actos jurídicos documentados tiene un tipo de gravamen que, como regla general, está fijado en el 1,5% de la base imponible, la cual será diferente en función de la operación gravada. No es nuestro deseo hacer una exposición del impuesto de actos jurídicos documentados sino un pequeña observación sobre dos aspectos muy concretos y muy frecuente en el práctica habitual, como son las novaciones de préstamos hipotecarios, es decir aquellas operaciones en virtud de las cuales, el banco, sin darnos más dinero nos modifica el tipo de interés y/o el plazo de amortización del préstamo con la finalidad de que las cuotas mensuales del préstamo sean más baratas. Conforme al artículo 9 de la Ley 2/1994, estarán exentas en la modalidad gradual de “Actos Jurídicos Documentados” las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas.
Estas operaciones, no obstante, en Catalunya, tienen un tratamiento diferenciado como consecuencia de la ley 5/2012 de 20 de marzo, pues limita la bonificación, al límite de 500.000 euros de base imponible. Planteándose la duda, consistente en que si la base imponible es superior a 500.000 euros, su se paga el impuesto desde el primer euro, o solo desde el exceso de 500.000 euros. Pues bien, afortunadamente, la Dirección General de Tributos de Catalunya, ha interpretado la norma en el sentido más favorable a Los obligados tributarios, de modo que cuando nos encontremos ante operaciones de novaciones de préstamos con una base imponible superior a 500.000, solo tributará al tipo del 1,5% el exceso de 500.000 euros.
La segunda cuestión en la que queremos reparar es que con arreglo al texto de la ley 2/1994 la exención solo alcanza a las operaciones de novaciones de préstamo, pero no a la modalidad de financiación muy frecuente en Catalunya, por haber sido comercializada por La Caixa, que es la modalidad de crédito abierto. Pues bien, a pesar del criterio restrictivo de la administración de asimilar estas operaciones, hay que destacar que la sentencia 496/2012 dictada por la sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, ha considerado, a través de una prolija interpretación de la legislación tributaria que la exención prevista en el art. 9 párrafo primero de la ley 2/1994 sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios comprende los créditos hipotecarios.
Solo falta la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, que permita decir que la interpretación citada de las exenciones es aplicable en todo el territorio nacional. No obstante, con esta sentencia, ya hay base suficiente para reclamar las cuestiones en vía administrativa y lo lógico sería que se fuesen sumando los distintos tribunales ante los cuales se pueda ventilar la misma cuestión, en vía contencioso administrativa.