Luis Prados Ramos
Notario

EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

EL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Por medio de la Orden JUS/44/2017 de 28 de marzo  (DOGC núm. 7341  de 31/03/2017) se ha aprobado el Reglamento sobre el Registro de la parejas estables en Catalunya, las comúnmente llamadas parejas de hecho, que es consecuencia de la previsión contenida en la Disposición Adicional  Décima de la Ley 25/2010 de 19 de Julio (que aprueba del libro II del Código Civil de Catalunya) introducida por el Decreto 3/2015 de 6 de octubre, que dice:

Décima Registro de parejas estables 

1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.

2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b).

No obstante, la causa inmediata de este registro de parejas de hecho, la podemos cifrar en la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, por la cual se declaró inconstitucional el apartado 4 del artículo 174 de la Ley General de Seguridad Social, que decía:

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.“

La consecuencia de esta anulación era que a pesar de cumplirse los requisitos de la legislación de Catalunya, para ser considerado como pareja de hecho, podría darse el caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la legislación de la seguridad social para acceder a una pensión de viudedad, pues solo se permitía la acreditación de la situación de pareja de hecho, mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Actualmente los requisitos para que las pareja de hecho puedan acceder a una pensión de viudedad vienen recogidos en el  artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dice:

Artículo 221.- Pensión de viudedad de parejas de hecho.

1.- Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

 

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

 

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

 Las parejas de hecho de los separados de hecho o derecho

He dejado antes marcado en negrita la frase “no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona”, porque en la legislación de Catalunya (artículo 234-2  CCCat), los separados de hecho o de derecho a pesar de que pueden constituirse como parejas de hecho, al tener vínculo matrimonial vigente, no podrían acceder a la pensión de viudedad.

No es obligatoria la inscripción.

Lo primero que debemos de destacar es que no es obligatoria la inscripción de las parejas de hecho en este registro creado. Eso sí, será requisito indispensable, siempre y cuando la pareja no se haya constituido en escritura pública ante Notario, para acceder en su día a una pensión de viudedad, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos citados anteriormente del artículo 221 LGSS.

¿Cómo se constituye una pareja de hecho?

Las parejas de hecho se constituyen de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 234-1 y 234-2 del Código Civil de Catalunya, y que son los siguientes:

1.- Convivencia de forma análoga a un matrimonio, durante más de dos años ininterrumpidos.

2.- Si, aunque la convivencia no dura dos años, durante la misma, tienen un hijo común

3.- Si, conviven o deciden convivir, y lo declaran en escritura pública, aunque la convivencia no dure dos años,  nI tengan un hijo común.

¿Cómo se inscribe una pareja de hecho?. Artículo 8  Orden JUS/44/2017 de 28 de marzo   

Pues mediante la acreditación de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Es decir:

a.- Si la existencia de la pareja deriva de la mera convivencia deberá acreditarse esa convivencia misma a través de los certificados de empadronamiento.

b.- Si la existencia de la pareja deriva de la convivencia y la existencia de un hijo común deberán acreditarse, por un lado, la convivencia a través de los certificados de empadronamiento y además, el nacimiento del hijo a través del libro de familia o certificado de nacimiento.

La documentación complementaria

En ambos casos, deberán acompañase los documentos de identidad de los miembros de la pareja, certificación de nacimiento a los efectos de acreditar la separación legal, el divorcio o la emancipación, así como una declaración responsable,  efectuada por los dos convivientes en pareja estable en cuya virtud manifiesten que se cumplen los requisitos para constituir la pareja estable y no concurre ninguna de las causas que lo impiden, de conformidad con lo previsto en el artículo 234-2 del Código civil de Cataluña.

De modo parecido a lo que hemos señalado con la regulación de la pensión de viudedad, con esta normativa, no podrán acceder al registro de parejas de hechos, aquellas, personas que estén separadas meramente de hecho de su anterior matrimonio.

c.- Finalmente si la existencia de la pareja deriva de haberse constituido en escritura pública, o su acreditación deriva de un acta de notoriedad será el Notario, quién a solicitud de ambos miembros de la pareja, remita vía telemática una copia de la misma al Colegio Notarial, que a su vez lo comunicará al Registro de parejas de hecho.

En la propia orden se prevé, me imagino cuando el estado de la técnica lo permita, que se comunique directamente por el Notario al Registro, sin pasar por el Colegio Notarial

¿Qué pasa con las inscripciones de los Registros Municipales?

Pues nada, pues por si sola no constituye prueba de la convivencia a efectos del registro, y solo se permite su aportación, a efectos de “mera constancia”

La inscripción de la extinción de la pareja y sus modificaciones

En el registro de parejas de hecho se inscribe no solamente la constitución de la pareja, si no las posibles modificaciones, así como su extinción.

La modificación más frecuente serán los cambios de domicilio o algún error o modificación de los datos que publique el registro, como un cambio de apellidos

La extinción precisa acompañar la documentación acreditativa de la causa que la halla producido. Si hay cese de convivencia será necesario que lo reconozcan ambos miembros, pero los demás supuestos , por regla general solo precisan la solicitud de  uno, debiendo presentarse el certificado de defunción, si es que la extinción deriva de la  muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes; el certificado de matrimonio, si esta la causan o el acta de notificación en caso de que la pareja se extinga por la  mera voluntad de uno de los convivientes.

Si debemos de tener en cuenta que la inscripción de la extinción, no prejuzga las consecuencias de la misma, ya que a falta de acuerdo deberá debatirse y fijarse  judicialmente: 1.-  Cómo se va ejercitar la guarda y custodia sobre los hijos comunes; 2.- A quién le va a corresponder el uso de la vivienda familiar; 3.- Si existe derecho de alguno a una compensación económica por haber trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente; 4.- y finalmente si existe derecho de  cualquiera de los convivientes para reclamar al otro una prestación alimentaria

¿Dónde está el registro?

En la sede central del departamento competente en materia de derecho civil (calle Pau Claris número 81 de Barcelona), en los registros que constan en el anexo 2 del  Reglamento ( en el caso de Lleida en la calle Sant Martí número 1)  y ante los otros registros que se habiliten al efecto mediante una resolución

Registro presencial o telemático

Los trámites pueden ser presenciales i telemáticos en la forma que dispone el artículo 10 Orden JUS/44/2017 de 28 de marzo   

¿Cuánto dura el procedimiento de registro?

La orden prevé un plazo máximo de dos meses, para las constituciones,  a contar desde la fecha de entrada de las solicitudes.

Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, las solicitudes de inscripción de existencia o de extinción de la pareja estable y de modificación se entienden estimadas y la inscripción o la modificación de los datos se practican en el plazo de quince días.

¿Cuánto cuesta el registro

En principio es gratuito

¿Sustituye el registro de parejas de hecho  a la escritura?

En algunos casos sí, pues cuando la pareja derive de la convivencia y/o de tener descendencia, la inscripción acredita su existencia. Pero si no se puede acreditar una convivencia de dos años, o no hay descendencia, la única forma de acreditar la pareja será por medio de la escritura publica.

De todos modos, la escritura siempre será más rápida que el registro (1 día frente a dos meses), permite pactar aspectos, como el régimen de la convivencia o las consecuencia de la extinción, que no son viables de hacerse constar en la inscripción,  y por un precio muy razonable  permite tener una visión más amplia de todos los aspectos que implican a una pareja de hecho, y que para mayor información pueden consultar en esta entrada del blog.

En Lleida a 17 de abril de 2017.

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