La ley 3/2017 de 15 de febrero, además de aprobar el libro VI del Código de Civil de Catalunya, referente a las obligaciones y contratos, y en cuyo análisis entraremos en las próximas entradas de este blog, en sus disposiciones adicionales trata de una cuestión, en la que era urgente y preciso entrar, como era la adaptación del derecho de Catalunya a las modificaciones introducidas en diversas materias civiles con la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y que pueden consultarse en las siguientes entradas de este blog. Derecho Mercantil, Derecho de Persona, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Derechos Reales y de Obligaciones
Como es sabido con la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria se atribuyeron competencias, que hasta entonces estaban en el ámbito de la autoridad judicial, a los notarios y a los letrados de la Administración de Justicia. La técnica legislativa adoptada, al menos en lo que se refiere a las competencias notariales, fue de modificar la Ley del Notariado, tratando los aspectos procedimentales de ciertas materias, y también la modificación directa del Código Civil, cambiando las referencias anteriores a la autoridad judicial, por las de notario y/o letrado de la administración de justicia.
El que estas materias, de carácter esencialmente procesal, se regulasen a través de la modificación de una ley sustantiva, generó la duda, si eran aplicables a Catalunya, pues ello suponía una modificación indirecta de su derecho propio.
In this entrance del blog, y refiriéndome a la figura de la interpellatio in iure, traté de argumentar, que siendo la ley de jurisdicción voluntaria una ley de carácter procesal, las referencias que hacía el derecho catalán a la autoridad judicial, debían trasladarse a los notarios y/o letrados de la administración de justicia, en aquellas materias que derivaban de la modificación del Código Civil, pero que también eran conocidas por el derecho catalán.
Eso sí, también hacía mención de la conveniencia de una adaptación del derecho de Catalunya, para que la cuestión quedase clara.
Afortunadamente la reforma ha llegado y vamos a hacer un resumen de ella, sistematizándolo por materias, con referencia a la normativa modificada, pues las normas procedimentales referentes a la competencia, legitimación, postulación, tramitación y resolución, serán las generales o particulares de la ley de jurisdicción voluntaria, dado el carácter de competencia estatal de la legislación procesal.
ENTRADA EN VIGOR. La entrada en vigor de esta ley, y por tanto de las modificaciones que vamos a apuntar, será el día 1 de enero de 2018, con las siguientes excepciones que entraron en vigor el día 1 de marzo de 2017.
Apartado 1 de la disposición final segunda (modificaciones respecto del derecho de sufragio).
Apartado 11 de la disposición final cuarta (interpellatio in iure) .
Apartado 4 de la disposición final quinta (que añade un apartado, el 5, al artículo 565-11 del Código civil de Cataluña).
Y la disposición final sexta (que añade una disposición transitoria, la vigésimo primera, a la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales).
1.- DERECHO DE PERSONA Y FAMILIA
1.1.- PRÓRROGA PARA INVENTARIO DEL TUTOR Y/O ADMINISTRADOR PATRIMONIAL.
Regulation
Artículo 222-2.1 Código Civil de Cataluña:
«El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicito puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.»
1.2.- CONFLICTO DE INTERESES ENTRE TUTORES Y/O ADMINISTRADORES PATRIMONIALES.
Regulation
Artículo 222-29 Código Civil de Cataluña
“En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a un defensor judicial.»
1.3.- CONFLICTO DE INTERESES ENTRE CURADOR Y PERSONA SOMETIDA A CURATELA
Regulation
Artículo 223-7 del Código Civil de Cataluña.
«Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.»
1.4.- NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL
Regulation
Artículo 224-1 Código Civil de Cataluña.
El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:
a) If there is a conflict of interest between the tutor and the ward, or between the curator and the person placed under conservatorship.
b) If the circumstances of the person who must be protected so require, while the guardianship is not constituted.
c) As long as the guardianship of prodigals or people in a situation of relative incapacity is not established.
d) In the cases in which for any reason the tutors or curators do not perform their functions, until the case is finalized or another person is not appointed to carry out the duties.
e) En los demás casos determinados por la ley.»
Artículo 224-2 Código Civil de Cataluña.
1.-El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.
2.-El nombramiento debe recaer en la persona que el letrado de la Administración de Justicia crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.»
Artículo 224-3 del Código Civil de Cataluña.
En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.»
1.5.- SEPARACIONES Y DIVORCIOS SIN HIJOS MENORES QUE DEPENDAN DE LOS CÓNYUGES.
Regulación.
Artículo 233-2 Código Civil de Cataluña.
»1. Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.
»2. Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.
»3. Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén
1.6.- CONVENIOS REGULADORES TRAS EL CESE DE LA CONVIVENCIA PAREJAS DE HECHO SIN HIJOS MENORES QUE DEPENDAN DE ELLOS.
Regulación.-
Artículo 234-6 del Código Civil de Cataluña.
Tras el cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable.
En el caso de acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. A los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplica el artículo 233-3.
Si no existen hijos comunes que dependen de los convivientes, estos pueden regular los efectos de la extinción de la pareja estable por medio de un convenio formulado ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.
Los acuerdos alcanzados fuera de convenio se rigen por el artículo 233-5.
1.7.- NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL EN PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN
Regulación artículo 235-16 Código Civil de Cataluña.
En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.
2.- DERECHO DE SUCESIONES
2.1.- ADVERACIÓN DE TESTAMENTO OLÓGRAFO
Regulation
Artículo 421-17 Código civil de Cataluña
2. Para que el testamento hológrafo sea válido es preciso:
a) (..)
b) Que se presente ante el notario competente a fin de que sea adverado y protocolizado.
Artículo 421-18 Código civil de Cataluña.
El notario competente para adverar el testamento ológrafo debe comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley.
El notario, si resulta que el testamento ológrafo es auténtico, debe protocolizarlo. En caso contrario, debe denegarlo.
Tanto si se autoriza la protocolización del testamento ológrafo como si no se autoriza, los interesados pueden hacer valer sus derechos en el juicio correspondiente.
Artículo 421-19 del Código civil de Cataluña
Caducidad del testamento.
Los testamentos ológrafos caducan si no se presentan ante el notario competente en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador para que sean adverados y protocolizados.
Si durante el plazo fijado por el apartado 1 se presenta una demanda por razón de la estimación o desestimación de la adveración, el testamento debe protocolizarse en el plazo de seis meses contados desde el momento en que la resolución judicial deviene firme.
2.2.- APRECIACIÓN DE LA JUSTA CAUSA DE LA RENUNCIA DEL ALBACEA
Regulación.
Artículo 429-4-1 Código Civil de Cataluña.
El cargo de albacea es voluntario, pero, una vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el letrado de la Administración de Justicia o por el notario.
2.3.- FIJACIÓN DE PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES POR EL ALBACEA
Regulación.
Artículo 429-13 Código Civil de Cataluña,
Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los albaceas no lo han cumplido dentro de un año a contar desde la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar al notario o al letrado de la Administración de justicia que requiera a los albaceas para que lo cumplan en el plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la demora.
2.4. NOMBRAMIENTOS DE ALBACEAS DATIVOS
Regulación.
Artículo 429-15.1 Código Civil de Cataluña.
Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encargo de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solicitar al letrado de la Administración de justicia o al notario que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.
2.5 RENUNCIA DE HERENCIA
Regulación.
Artículo 461-6.1 Código civil de Cataluña.
La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público.
2.6 INTERPELLATIO IN IURE
Regulación.
Artículo 461-12 del Código civil de Cataluña
The right of the person called to accept or repudiate the inheritance is not subject to a term.
Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
The personal request to the call must be made at least twice on different days. If this request is unsuccessful, the notary must make the request by certified mail and, in the event that it cannot be notified, it must be done through edicts published in the two newspapers with the largest circulation.
Once the two-month period has elapsed without the caller having accepted the inheritance in a public deed, it is understood that he repudiates it, unless he is a minor or a person with judicially modified capacity, in which case it is understood that he accepts it. for the benefit of inventory.
2.7.- REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO
Regulación.
Artículo 461-15 Código Civil de Cataluña,
El inventario de la herencia debe formalizarse ante notario. Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados. Sin embargo, el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la Administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión también produce los efectos legales del beneficio de inventario.
3.- DERECHOS REALES
3.1.- SUBASTA DE LOS BIENES RETENIDOS
Regulación.
Artículo 569-7.3 Código civil de Cataluña.
Los retenedores, si no existe un acuerdo para la venta directa, pueden enajenar el bien retenido por subasta pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
Artículo 569-8.3 Código civil de Cataluña.
Los retenedores, en defecto de acuerdo para la venta directa, pueden hacer la enajenación por subasta pública notarial, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
3.2.- OBLIGACIONES GARANTIZADAS POR UNA HIPOTECA Y CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO
Regulation
Artículo 569-28 Código Civil de Cataluña
Puede constituirse una hipoteca en garantía de todas las clases de obligaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y con lo que, para cada caso, dispone la subsección segunda.
El titular de un crédito o préstamo hipotecario que transmite su derecho debe notificarlo fehacientemente al deudor y, si procede, al titular registral del bien hipotecado, como presupuesto para la legitimación del cesionario, indicando el precio convenido o el valor que se da al derecho y las condiciones esenciales de la cesión. La renuncia del deudor a la notificación en cualquier momento es nula.
Lleida a tres de julio de dos mil diecisiete.