Luis Prados Ramos
Notary

THE TERMS OF INHERITANCES

THE TERMS OF INHERITANCES

Suele ser muy frecuente en las Notarías la llegada de personas con un sobre de papeles diversos y la cara desencajada, y que al ser atendidos, más que hablar, gritan manifestando cierto temor, “la semana que viene se cumplen seis meses desde que falleció mi ** y no hemos aceptado la herencia”. Esta afirmación (y digo literalmente) ha llegado a ser completada con la frase “me ha dicho el taxista que me van a sancionar”.

Con todo nuestro respecto al gremio del taxi, nuestra contestación fruto de la reiteración del hecho, casi siempre reza así: “no se preocupe que las cosas no son tan graves como parecen”.

¿Por qué decimos esto?. Pues, porque es diferente el plazo para aceptar o repudiar la herencia que el plazo para liquidar el impuesto de sucesiones. No existe plazo para aceptar o repudiar la herencia, se trata de un derecho imprescriptible, mientras que la presentación y el  pago del impuesto de sucesiones debe de realizarse en los plazos que veremos.

De todos modos, ya puestos en materia vamos a hacer una referencia, quizás no total, pero si muy completa de los plazos que existen en el proceso jurídico que deriva del fallecimiento de una persona,  con referencia al derecho catalán.

1.- LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES

Seis meses, contados el día del fallecimiento del causante, es el plazo que se establece en la legislación tributaria para liquidar el Impuesto de Sucesiones.

Hay algunas reglas especiales en cuyo detalle no entramos, y que se contienen en los artículos 24 y 25 de la ley 18/1987 reguladora del impuesto de sucesiones.

Este plazo se puede prorrogar por otros seis meses más, es decir hasta un año, sin necesidad de alegar causa alguna, siempre y cuando la solicitud se haga por persona legitimada, dentro del periodo de los cinco primeros meses desde el fallecimiento del causante.

¿Qué pasa si presento la liquidación del impuesto de sucesiones fuera de plazo?

Siempre y cuando no haya habido un requerimiento previo de la administración, la única consecuencia de presentar el impuesto fuera de plazo, será la obligación de pagar el recargo de apremio (3,75%; 7,5%; ó 11,25% respectivamente), según que la presentación se efectúe dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso.

Transcurrido el plazo 12 meses sin haber presentado la liquidación del impuesto, el recargo será el 15%, y además habrá que abonar el interés de demora (interés legal incrementado en un 25%).

¿Sobre qué cantidades se calculan los intereses de demora y el recargo de apremio?

El interés de demora y el recargo de apremio se calcularán sobre el importe no ingresado en plazo. Debido a que la cuota del impuesto de sucesiones, al menos en Catalunya, es bastante reducida, por no decir casi inexistente para herencias medias entre cónyuges, padres e hijos, se puede decir que las consecuencias económicas de la presentación fuera de plazo son insignificantes, dejando a salvo el criterio de algunas oficinas liquidadoras (por ejemplo Les Borges Blanques o Tremp) de exigir el pago de 150 euros como infracción tributaria, en caso de que la cuota a ingresar fuere de cero euros.

¿Y si me requiere la administración para pagar el impuesto?

En este caso habrá que pagar además de la cuota no ingresada los intereses de demora y la sanción correspondiente, cuyo cálculo depende de muchas variables.

¿Qué pasa si hay un conflicto sobre la herencia?

Cuando haya algún litigio (con bastantes exclusiones según la ley) entre los herederos o se juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos, establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.

La prescripción del impuesto de sucesiones

Transcurridos cuatro años y seis meses desde el fallecimiento del causante, o cuatro desde la terminación de la prórroga o finalización del litigio sobre la herencia, si la administración no nos ha requerido anteriormente para el pago del impuesto, quedaría extinguida la deuda tributaria y no habría que abonar nada.

El problema que se puede plantear con la prescripción del impuesto deriva de que la renuncia a la herencia, una vez que se ha producido la prescripción, se convierte en una donación, y que en el ámbito tributario no cabe en principio, y a diferencia de lo que sucede en el ámbito civil la renuncia a la prescripción ganada.

2.- EL PLAZO PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA HERENCIA.

Con arreglo al artículo 461-12 del Código Civil de Catalunya, el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo. De todos modos hay que destacar que la redacción de este precepto deriva de la modificación derivada de la Ley 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña, siendo aplicable a los fallecimientos ocurridos después de su entrada en vigor (veinte días desde el 20 de mayo de 2015).

Para los fallecimientos anteriores rige el plazo de 30 años que fijaba antes este artículo 461-12 CCCat.

En el supuesto de que el heredero no manifieste si acepta o repudia la herencia, cualquier persona interesada en la sucesión, pueden solicitar al juez (respecto de hacerlo ante notario me remito a esta entrance de mi blog), una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.

3.- LA INDEPENDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN FISCAL Y LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA.

La liquidación y el pago de impuesto de sucesiones no implica aceptación de herencia. A esta materia se ha referido la Sentencia del Tribunal Supremo 3/1998 de 20 enero, que tiene declarado, tras examinar toda la doctrina relacionada con dicha materia, que no hay un solo autor que mantenga que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio signifique, por sí mismo, una aceptación tácita de la herencia. Para terminar haciendo suya la afirmación doctrinal “el llamado a la herencia que realiza el pago obedece a una imposición legal en lugar de un acto que pueda significar libre aceptación“.

4.- LOS PLAZOS DE LAS LEGÍTIMAS EN CATALUNYA.

La regulación de las legítimas en Catalunya señala dos plazos, ambos de diez años.

El primero influye en la cuantía de la legítima y así establece el artículo 451-5, que  la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

  1. a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante (…).
  2. b) Al valor líquido así obtenido, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

El segundo es el plazo para exigir la legítima y su suplemento que prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

Para los fallecimientos anteriores a 1 de enero de 2009, el plazo es de 15 años que fijaba el Código de Sucesiones de 1990.

5.- OTROS PLAZOS.

SEIS MESES

1.- Para la designación de heredero por los parientes.

Artículo 424-9 CCCat: 1. La elección o la distribución debe hacerse en el plazo fijado por el testador. 2. Si no se ha fijado un plazo y la elección o la distribución no se ha hecho en los cuatro años siguientes a la muerte del causante, cualquier persona interesada en la sucesión puede requerir a los parientes electores o distribuidores que la hagan en los seis meses siguientes al requerimiento.

2.- Para tomar inventario por los herederos de confianza.

Artículo 424-12 CCCat: 1. Los herederos de confianza deben tomar inventario de la herencia en el plazo de seis meses a contar del momento en que conocen o pueden razonablemente conocer la delación, bajo sanción de pérdida de la remuneración.

3.- Para tomar inventario por los herederos fiduciarios.

Artículo 426-20 CCCat: 1. El fiduciario debe tomar inventario de los bienes de la herencia o del legado fideicomisos, a cargo de la misma herencia o del mismo legado. El inventario debe cerrarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el fiduciario conoce o puede razonablemente conocer que le ha sido deferido el fideicomiso

Artículo 426-45 CCCat: Una vez deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos deben entregar la posesión de la herencia o el legado fideicomisos al fideicomisario en el plazo de un mes a contar del día siguiente al día en que sean requeridos por vía notarial o judicial.

4.- Para detraer la cuarta trebeliánica.

Artículo 426-31 CCCat: 1. Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero fiduciario que ha aceptado la herencia tiene derecho a detraer y a hacer suya, libre del fideicomiso, una cuarta parte del patrimonio fideicomiso, llamada cuarta trebeliánica o cuota libre. (…) 3. Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre, es preciso que el heredero haya tomado inventario en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.

5.- Para detraer la cuarta falcidia.

Artículo 427-40 CCCat.: Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido.(…) 4. Para retener la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, el heredero debe haber tomado inventario, en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.

6.- Para la aceptación a beneficio de inventario

Artículo 461-15 CCCat: 1. El inventario debe tomarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación. (…) Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados y documento privado que se presente a la administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión.

UN AÑO

1.- Para cumplir su función los albaceas

Artículo 429-13 CCCat 1.- Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y prórrogas. 2. Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los albaceas no lo han cumplido dentro de un año a contar de la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar a la autoridad judicial que sean requeridos para que lo cumplan en el plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la demora.  Los albaceas particulares que sean contadores partidores deben hacer la partición en el plazo de un año a contar del momento en que sean requeridos, si han terminado los litigios promovidos sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo, en su caso. el plazo que el causante fija al albacea para que cumpla el encargo no puede exceder de treinta años o, si lo fija con relación a la vida de determinadas personas, no puede exceder de los límites de los fideicomisos.

2.- Para la revocación de los pactos sucesorios

Artículo 431-15 CCCat: 1. La voluntad unilateral de revocar el pacto sucesorio o sus disposiciones debe manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto. La persona afectada por la revocación puede oponerse a la misma en forma auténtica en el plazo de un mes a contar de la recepción de la notificación. Si no se opone, el pacto o la disposición quedan sin efecto. Si la persona afectada por la revocación se opone a la misma o si se desconoce su paradero, o si no ha sido posible la notificación, la acción de revocación debe ejercerse ante la autoridad judicial competente de su domicilio en el plazo de un año a contar de la oposición o del otorgamiento de la escritura de revocación.

3.- Para la conmutación del usufructo en la sucesión intestada.

Artículo 442-5. CCCat: 1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.

TRES AÑOS

1.- Para la extinción de la cuarta viudal.

Artículo 452-6 CCCat: 2. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

Respecto del concepto de cuarta viudal puede pinchar here.

2.- Para la extinción de la acción de repetición entre coherederos

Artículo 464-16 CCCat:  La partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1. El coheredero que antes de la partición ha pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda. La acción de repetición prescribe a los tres años de la partición.

 CUATRO AÑOS.

1.- Para la caducidad de la acción de indignidad o inhabilidad sucesorias.

Artículo 412-7 CCCat: 1. La acción declarativa de la indignidad o inhabilidad sucesorias caduca una vez transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de ineficacia y, en todo caso, una vez transcurridos cuatro años desde que la persona indigna o inhábil toma posesión de los bienes en calidad de heredera o legataria. La acción es transmisible a los herederos. Si la causa de indignidad exige una condena en sentencia, el cómputo del plazo de caducidad no se inicia hasta que la sentencia es firme.

2.- Para la caducidad del testamento hológrafo

Artículo 421-19 CCCat: 1. Los testamentos hológrafos caducan si no se presentan para que sean adverados en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador y no se protocolizan en el plazo de seis meses contados desde la resolución del expediente.

3.- Para la acción de nulidad del testamento.

Artículo 422-3 CCCat: (…) 2. La acción de nulidad caduca a los cuatro años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de nulidad.

4.- Para la acción de nulidad  del pacto sucesorio

Artículo 431-10 CCCat : 2. La acción de nulidad por falta de capacidad o por vicio del consentimiento caduca a los cuatro años a contar del momento en que la persona legitimada recupera la capacidad o en que el vicio desaparece. En caso de error, el plazo cuenta desde el otorgamiento del pacto. Una vez abierta la sucesión, si no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado por el apartado 2 o si concurre otra causa de nulidad, están legitimados para ejercer la acción las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad. En este caso, la acción caduca a los cuatro años de la muerte del causante.

5.- Para la acción de Impugnación de la desheredación.

Artículo 451-20 CCCat: 3. La acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años de la muerte del testador.

6.- Para la acción de inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte.

Artículo 451-24CCCat: 2. La acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años de la muerte del causante.

DIEZ O QUINCE AÑOS

1.- Limitaciones a la partición de herencia.

Artículo 463-2 CCCat : El causante puede ordenar, y los herederos acordar unánimemente, que, tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de esta, no se haga la partición durante un plazo que no puede exceder de diez años a contar de la apertura de la sucesión. El plazo de indivisión puede llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si este es cónyuge, conviviente en pareja estable o hijo del causante.

SIN PLAZO

1.- Disposición de la cuota hereditaria.

Artículo 463-6 CCCat: Cada coheredero puede disponer de su cuota hereditaria. En caso de compraventa o dación en pago a favor de persona que no sea coheredera, los demás coherederos pueden ejercer, en proporción a sus cuotas respectivas, los derechos de tanteo y retracto. Los derechos de tanteo y retracto se ejercen en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 552-4.2.

2.- Acción de petición de herencia.

Artículo 465-1 CCCat: 3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

 Lleida a 1 de Marzo de 2016

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