{"id":16122,"date":"2015-10-19T08:51:24","date_gmt":"2015-10-19T06:51:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notarialuisprados.com\/la-interpellatio-in-iure-en-catalunya-puede-hacerse-ante-notario\/"},"modified":"2023-05-26T12:56:49","modified_gmt":"2023-05-26T10:56:49","slug":"the-interpellatio-in-iure-in-catalonia-can-be-done-before-a-notary","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notarialuisprados.com\/en\/la-interpellatio-in-iure-en-catalunya-puede-hacerse-ante-notario\/","title":{"rendered":"THE \u00abINTERPELLATIO IN IURE\u00bb IN CATALONIA."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La <strong>\u201c<em>interpellatio <\/em><em>in iure<\/em>\u201d<\/strong> pretende solventar el problema que surge cuando un heredero\u00a0 no se manifiesta acerca de si realmente quiere o no la herencia, a la que ha sido llamado por testamento o por ley. Para evitar los perjuicios que pueden resultar para \u201cotros\u201d, el silencio del heredero, mediante la \u201c<strong><em>interpellatio in iure<\/em>\u201d<\/strong> se puede llegar a\u00a0 considerar ese silencio como una aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n\u00a0de la herencia.<\/p>\n<h2>La \u00abinterpellatio in iure\u00bb en el C\u00f3digo Civil.<\/h2>\n<p>Se trata\u00a0de \u00a0una figura del Derecho Romano que, a trav\u00e9s de Las Partidas, pas\u00f3 al art\u00edculo 1005 C\u00f3digo Civil, que su redacci\u00f3n originaria de 1889 dec\u00eda:<\/p>\n<blockquote><p><em>\u201cInstando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie la herencia, deber\u00e1 el juez se\u00f1alar a \u00e9ste un t\u00e9rmino, que no pase de treinta d\u00edas, para que haga su declaraci\u00f3n; apercibido de que, si no lo hace, se tendr\u00e1 la herencia por aceptada.\u201d<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>Los requisitos que se se\u00f1alaban (hasta \u00e9pocas recientes)\u00a0para el ejercicio de la \u201c<em>interpellatio in iure<\/em>\u201d\u00a0 eran:<\/p>\n<p>a) Deb\u00eda de hacerse por v\u00eda judicial, pero no en un juicio, sino a trav\u00e9s como acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria;<\/p>\n<p>b) Por tercer interesado deb\u00edan entenderse los acreedores del causante y los de los herederos, as\u00ed como los coherederos, los sustitutos, los legatarios y los posibles herederos abintestato;<\/p>\n<p>y c) el plazo lo establec\u00eda el juez libremente dentro de los treinta d\u00edas, y como plazo procesal pod\u00eda ser prorrogado.<\/p>\n<h2>La \u00abinterpellatio in iure\u00bb en el derecho catal\u00e1n (vid PD de esta entrada)<\/h2>\n<p>La <strong>\u201c<em>interpellatio <\/em><em>in iure<\/em>\u201d<\/strong> tambi\u00e9n es conocida por el derecho catal\u00e1n, que la regul\u00f3 en su art\u00edculo 257 la Compilaci\u00f3n de 1960, pas\u00f3 al C\u00f3digo de Sucesiones de 1990, y al\u00a0 C\u00f3digo Civil de Catalunya, que en su art\u00edculo 461-12 dice (vigente hasta el d\u00eda 28 de febrero de 2017) que<\/p>\n<blockquote><p><em>\u201c2. Las personas interesadas en la sucesi\u00f3n, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delaci\u00f3n a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses. 3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura p\u00fablica o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.\u201d<\/em><\/p><\/blockquote>\n<h2>La diferencias entre el derecho com\u00fan y el catal\u00e1n.<\/h2>\n<p>La diferencia fundamental entre ambas regulaciones, como se puede observar, es la distinta consideraci\u00f3n del silencio, pues supone aceptaci\u00f3n pura y simple en el C\u00f3digo Civil (com\u00fan o de Castilla)\u00a0 y repudiaci\u00f3n en el Derecho Catal\u00e1n.<\/p>\n<h2>La Ley de Jurisdicci\u00f3n voluntaria. Del Juez al Notario.<\/h2>\n<p><strong>La normativa del C\u00f3digo Civil ha sido modificada como consecuencia de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>, dando una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 1005, que dice<\/p>\n<p><em>\u201cCualquier interesado que acredite su inter\u00e9s en que el heredero acepte o repudie la herencia podr\u00e1 acudir al Notario para que \u00e9ste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta d\u00edas naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicar\u00e1, adem\u00e1s, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entender\u00e1 aceptada la herencia pura y simplemente.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Es decir, que manteni\u00e9ndose la figura cambia el \u00f3rgano ante la cual se tramita, que pasa a ser el Notario, en lugar del Juez, como antes.<\/p>\n<h2>\u00bfY qu\u00e9 pasa en Catalunya?<\/h2>\n<p>La cuesti\u00f3n que nos planteamos es si dentro del derecho catal\u00e1n la <strong>\u201c<em>interpellatio in iure<\/em>\u201d<\/strong> debe de seguir haci\u00e9ndose ante el juez, o debe hacerse ante Notario, pues el art\u00edculo 461-12 CCCat no ha sido cambiado en su redacci\u00f3n por la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p>A intentar argumentar una respuesta se dedican las siguientes l\u00edneas.<\/p>\n<p>La <strong>postura negativa<\/strong> a la posibilidad de la realizaci\u00f3n de la <strong>\u201c<em>interpellatio in iure<\/em>\u201d<\/strong> en Catalunya, a trav\u00e9s de una v\u00eda notarial, derivar\u00edan:<\/p>\n<p>a.- Del tenor literal de la ley, y por tanto si <strong>\u201cubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus<\/strong>\u201d, se debe seguir haciendo v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>b.- De que se trata de una norma de car\u00e1cter civil, por estar dentro del C\u00f3digo Civil de Catalunya, y conforme a su art\u00edculo 111-2 <em>\u201cen su aplicaci\u00f3n, el derecho civil de Catalu\u00f1a debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideraci\u00f3n la tradici\u00f3n jur\u00eddica catalana.\u201d<\/em><\/p>\n<p>La <strong>postura favorable<\/strong> a la posibilidad de la realizaci\u00f3n de la \u201c<strong><em>interpellatio in iure<\/em>\u201d<\/strong> en Catalunya, a trav\u00e9s de una v\u00eda notarial, derivar\u00edan:<\/p>\n<p>a.- El Derecho Civil de Catalunya puede regular los aspectos sustantivos de una figura jur\u00eddica, pero no los procesales, salvo excepciones que veremos.<\/p>\n<p>b.- La Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria se promulga, seg\u00fan dice la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima, al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislaci\u00f3n procesal conforme al art\u00edculo 149.1.6\u00aa de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Con arreglo a ello, si la posibilidad de realizar la \u201c<em>interpellatio in iure<\/em>\u201d, por v\u00eda notarial es una cuesti\u00f3n de orden procesal, debe de ser de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n es conveniente hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legislaci\u00f3n procesal, que se\u00f1ala:<\/p>\n<p>En primer lugar, que la atribuci\u00f3n al Estado de la competencia exclusiva sobre legislaci\u00f3n procesal <strong><em>responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales<\/em><\/strong> [SSTC 71\/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83\/1986, de 26 de junio, FJ 2; 173\/1998, de 23 de julio, FJ 16 c)].<\/p>\n<p>En segundo lugar, que la competencia asumida por las Comunidades Aut\u00f3nomas al amparo de la salvedad recogida en el art.149.1.6 CE no les permite, sin m\u00e1s, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relaci\u00f3n con la defensa jur\u00eddica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldr\u00eda a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresi\u00f3n \u00abnecesarias especialidades\u00bb del citado precepto constitucional, tan s\u00f3lo queden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jur\u00eddicas sustantivas configuradas por la norma auton\u00f3mica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Aut\u00f3noma, o, dicho en otros t\u00e9rminos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Aut\u00f3nomas han de limitarse a aquellas que, por la conexi\u00f3n directa con las particularidades del Derecho sustantivo auton\u00f3mico, vengan requeridas por estas (SSTC 71\/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83\/1986, de 26 de junio, FJ 2; 121\/1992, de 28 de septiembre, FJ 4; 127\/1999, de 1 de julio, FJ 5), correspondiendo al legislador auton\u00f3mico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la Ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificaci\u00f3n sobre la necesidad de alterar las reglas procesales com\u00fanmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo auton\u00f3mico, salvo que del propio examen de la Ley se puedan desprender o inferir esas \u00abnecesarias especialidades\u00bb (STC 127\/1999, de 1 de julio, FJ 5).<\/p>\n<p>c.- A pesar de lo expuesto en el apartado anterior, esta doctrina del Tribunal Constitucional tiene sentido cuando se pretende introducir una nueva regulaci\u00f3n procesal donde antes no la hab\u00eda. En el caso de la \u201c<em>interpellatio in iure<\/em>\u201d, nunca se plante\u00f3 su inconstitucionalidad pues era conforme con la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. <strong>Por ello, deber\u00eda plantearse si como consecuencia de la\u00a0 Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria se produce alg\u00fan tipo de inconstitucionalidad sobrevenida<\/strong>.\u00a0 A esta materia se ha referido, tambi\u00e9n, el Tribunal Constitucional, que ha fijado la\u00a0doctrina denominada de inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracci\u00f3n constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constituci\u00f3n, sino de su eventual contradicci\u00f3n con preceptos b\u00e1sicos estatales. Conforme a reiterada doctrina (SSTC 113\/2010, de 24 de noviembre, FJ 2; 7\/2012, de 18 de enero), para que dicha infracci\u00f3n constitucional exista es necesaria la concurrencia de dos circunstancias: que la norma estatal infringida por la ley auton\u00f3mica sea, en el doble sentido material y formal, una norma b\u00e1sica y, por tanto, dictada leg\u00edtimamente al amparo del correspondiente t\u00edtulo competencial que la Constituci\u00f3n haya reservado al Estado; as\u00ed como, en segundo lugar, que la contradicci\u00f3n entre ambas normas, estatal y auton\u00f3mica, sea efectiva e insalvable por v\u00eda interpretativa.<\/p>\n<p>Con arreglo a ello deber\u00edamos determinar si la \u201c<em>interpellatio in iure<\/em>\u201d por v\u00eda notarial se convierte, como consecuencia de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, en lo que se llama una norma b\u00e1sica. A mi entender desde el momento en que trata un aspecto procesal del derecho de sucesiones, debe de reconoc\u00e9rsele ese car\u00e1cter de norma b\u00e1sica.\u00a0\u00a0 Por otro lado, de no aceptarse este criterio resultar\u00eda, que la \u201c<em>interpellatio in iure<\/em>\u201d en Catalunya,\u00a0 carecer\u00eda de tr\u00e1mite procesal oportuno, como de hecho puede suceder con otras figuras del derecho Catal\u00e1n, que se remiten a los actos jurisdicci\u00f3n voluntaria, pero que con la nueva ley no trata (El beneficio de separaci\u00f3n de patrimonios en derecho de sucesiones o la asistencia en materia de derecho de familia). En estos casos si ser\u00eda posible que la Generaliat legislase sobre la materia, al amparo de las excepciones del art\u00edculo art.149.1.6 CE.<\/p>\n<p>En segundo lugar, habr\u00eda que valorar si la contradicci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil (Com\u00fan o de Castilla) y el C\u00f3digo Civil de Catalunya es efectiva e insalvable por v\u00eda interpretativa. Y a esta pregunto creo que tambi\u00e9n se debe de contestar de una manera clara, en el sentido de que la incompatibilidad existe, desde el momento en que la competencia o es notarial o es judicial, debi\u00e9ndose optar por una u otra.<\/p>\n<h2><strong>Ep\u00edlogo.<\/strong>&#8211;<\/h2>\n<p>Escribo estas l\u00edneas para intentar hacer una llamada de atenci\u00f3n sobre un problema que tenemos en las Notar\u00edas de Catalunya, y que con la ley en la mano no podemos dar soluci\u00f3n, pues los Notarios no tenemos facultades para fijar la interpretaci\u00f3n autentica de la Ley. El tema, no obstante, es de gran importancia, como para ser tomado en consideraci\u00f3n, bien por el Parlament de Catalunya, o bien a trav\u00e9s de alg\u00fan tipo de acuerdo de interpretaci\u00f3n conjunta de los distintos colegios profesionales afectados y la judicatura, o bien a trav\u00e9s de alguna resoluci\u00f3n de \u00a0la \u201cDirecci\u00f3n General de los Registros y del Notariado\u201d y\/o la \u201cDirecci\u00f3 General de Dret i d&#8217;Entitats Jur\u00eddiques\u201d.<\/p>\n<p>En Lleida a dieciocho de Octubre de dos mil quince.<\/p>\n<h3><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PD.- La ley 3\/2017 de 15 de febrero modifica el art\u00edculo 461-12 del C\u00f3digo civil\u00a0 Catalu\u00f1a, reconociendo la competencia notarial . Dice este art\u00edculo<\/strong><\/span>:<\/h3>\n<blockquote><p>El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no est\u00e1 sometido a plazo.<br \/>\nLas personas interesadas en la sucesi\u00f3n, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delaci\u00f3n, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.<br \/>\nEl requerimiento personal al llamado debe hacerse, como m\u00ednimo, dos veces en d\u00edas diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos peri\u00f3dicos de mayor tirada.<br \/>\nUna vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura p\u00fablica, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.<\/p><\/blockquote>\n<p>En Lleida a dos de julio de dos mil diecisiete<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; La \u201cinterpellatio in iure\u201d pretende solventar el problema que surge cuando un heredero\u00a0 no se manifiesta acerca de si realmente quiere o no la herencia, a la que ha sido llamado por testamento o por ley. 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