La “interpellatio in iure” pretende solventar el problema que surge cuando un heredero no se manifiesta acerca de si realmente quiere o no la herencia, a la que ha sido llamado por testamento o por ley. Para evitar los perjuicios que pueden resultar para “otros”, el silencio del heredero, mediante la “interpellatio in iure” se puede llegar a considerar ese silencio como una aceptación o repudiación de la herencia.
La “interpellatio in iure” en el Código Civil.
Se trata de una figura del Derecho Romano que, a través de Las Partidas, pasó al artículo 1005 Código Civil, que su redacción originaria de 1889 decía:
“Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie la herencia, deberá el juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada.”
Los requisitos que se señalaban (hasta épocas recientes) para el ejercicio de la “interpellatio in iure” eran:
a) Debía de hacerse por vía judicial, pero no en un juicio, sino a través como acto de jurisdicción voluntaria;
b) Por tercer interesado debían entenderse los acreedores del causante y los de los herederos, así como los coherederos, los sustitutos, los legatarios y los posibles herederos abintestato;
y c) el plazo lo establecía el juez libremente dentro de los treinta días, y como plazo procesal podía ser prorrogado.
La “interpellatio in iure” en el derecho catalán (vid PD de esta entrada)
La “interpellatio in iure” también es conocida por el derecho catalán, que la reguló en su artículo 257 la Compilación de 1960, pasó al Código de Sucesiones de 1990, y al Código Civil de Catalunya, que en su artículo 461-12 dice (vigente hasta el día 28 de febrero de 2017) que
“2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses. 3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.”
La diferencias entre el derecho común y el catalán.
La diferencia fundamental entre ambas regulaciones, como se puede observar, es la distinta consideración del silencio, pues supone aceptación pura y simple en el Código Civil (común o de Castilla) y repudiación en el Derecho Catalán.
La Ley de Jurisdicción voluntaria. Del Juez al Notario.
La normativa del Código Civil ha sido modificada como consecuencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, dando una nueva redacción al artículo 1005, que dice
“Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”
Es decir, que manteniéndose la figura cambia el órgano ante la cual se tramita, que pasa a ser el Notario, en lugar del Juez, como antes.
¿Y qué pasa en Catalunya?
La cuestión que nos planteamos es si dentro del derecho catalán la “interpellatio in iure” debe de seguir haciéndose ante el juez, o debe hacerse ante Notario, pues el artículo 461-12 CCCat no ha sido cambiado en su redacción por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
A intentar argumentar una respuesta se dedican las siguientes líneas.
La postura negativa a la posibilidad de la realización de la “interpellatio in iure” en Catalunya, a través de una vía notarial, derivarían:
a.- Del tenor literal de la ley, y por tanto si “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, se debe seguir haciendo vía judicial.
b.- De que se trata de una norma de carácter civil, por estar dentro del Código Civil de Catalunya, y conforme a su artículo 111-2 “en su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.”
La postura favorable a la posibilidad de la realización de la “interpellatio in iure” en Catalunya, a través de una vía notarial, derivarían:
a.- El Derecho Civil de Catalunya puede regular los aspectos sustantivos de una figura jurídica, pero no los procesales, salvo excepciones que veremos.
b.- La Ley de Jurisdicción Voluntaria se promulga, según dice la disposición adicional vigésima, al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal conforme al artículo 149.1.6ª de la Constitución Española. Con arreglo a ello, si la posibilidad de realizar la “interpellatio in iure”, por vía notarial es una cuestión de orden procesal, debe de ser de aplicación en todo el territorio nacional.
Sobre esta cuestión es conveniente hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legislación procesal, que señala:
En primer lugar, que la atribución al Estado de la competencia exclusiva sobre legislación procesal responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 173/1998, de 23 de julio, FJ 16 c)].
En segundo lugar, que la competencia asumida por las Comunidades Autónomas al amparo de la salvedad recogida en el art.149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el art. 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión «necesarias especialidades» del citado precepto constitucional, tan sólo queden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia Comunidad Autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas (SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20; 83/1986, de 26 de junio, FJ 2; 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4; 127/1999, de 1 de julio, FJ 5), correspondiendo al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la Ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables por venir requeridas por las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, salvo que del propio examen de la Ley se puedan desprender o inferir esas «necesarias especialidades» (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5).
c.- A pesar de lo expuesto en el apartado anterior, esta doctrina del Tribunal Constitucional tiene sentido cuando se pretende introducir una nueva regulación procesal donde antes no la había. En el caso de la “interpellatio in iure”, nunca se planteó su inconstitucionalidad pues era conforme con la regulación del Código Civil. Por ello, debería plantearse si como consecuencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se produce algún tipo de inconstitucionalidad sobrevenida. A esta materia se ha referido, también, el Tribunal Constitucional, que ha fijado la doctrina denominada de inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales. Conforme a reiterada doctrina (SSTC 113/2010, de 24 de noviembre, FJ 2; 7/2012, de 18 de enero), para que dicha infracción constitucional exista es necesaria la concurrencia de dos circunstancias: que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa.
Con arreglo a ello deberíamos determinar si la “interpellatio in iure” por vía notarial se convierte, como consecuencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en lo que se llama una norma básica. A mi entender desde el momento en que trata un aspecto procesal del derecho de sucesiones, debe de reconocérsele ese carácter de norma básica. Por otro lado, de no aceptarse este criterio resultaría, que la “interpellatio in iure” en Catalunya, carecería de trámite procesal oportuno, como de hecho puede suceder con otras figuras del derecho Catalán, que se remiten a los actos jurisdicción voluntaria, pero que con la nueva ley no trata (El beneficio de separación de patrimonios en derecho de sucesiones o la asistencia en materia de derecho de familia). En estos casos si sería posible que la Generaliat legislase sobre la materia, al amparo de las excepciones del artículo art.149.1.6 CE.
En segundo lugar, habría que valorar si la contradicción entre la legislación del Código Civil (Común o de Castilla) y el Código Civil de Catalunya es efectiva e insalvable por vía interpretativa. Y a esta pregunto creo que también se debe de contestar de una manera clara, en el sentido de que la incompatibilidad existe, desde el momento en que la competencia o es notarial o es judicial, debiéndose optar por una u otra.
Epílogo.–
Escribo estas líneas para intentar hacer una llamada de atención sobre un problema que tenemos en las Notarías de Catalunya, y que con la ley en la mano no podemos dar solución, pues los Notarios no tenemos facultades para fijar la interpretación autentica de la Ley. El tema, no obstante, es de gran importancia, como para ser tomado en consideración, bien por el Parlament de Catalunya, o bien a través de algún tipo de acuerdo de interpretación conjunta de los distintos colegios profesionales afectados y la judicatura, o bien a través de alguna resolución de la “Dirección General de los Registros y del Notariado” y/o la “Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques”.
En Lleida a dieciocho de Octubre de dos mil quince.
PD.- La ley 3/2017 de 15 de febrero modifica el artículo 461-12 del Código civil Cataluña, reconociendo la competencia notarial . Dice este artículo:
El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.
Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
En Lleida a dos de julio de dos mil diecisiete