Luis Prados Ramos
Notario

LA RENUNCIA A LA LEGÍTIMA EN CATALUNYA

LA RENUNCIA A LA LEGÍTIMA EN CATALUNYA

Gracias a las palabras claves que se ponen los  buscadores de internet voy percibiendo un notable interés por el tema de las renuncias a la legítima y más concretamente a la renuncia en vida. Los motivos pueden ser muy variados, y por los casos que nos vamos encontrado hasta legítimos, pero la verdad es que el derecho no soluciona, desgraciadamente, la problemática de todas las familias, como consecuencia de ciertas limitaciones a los pactos de renuncia.

Voy a tratar este tema, centrándome, como es habitual en el ámbito del derecho catalán, y haciendo un breve apunte fiscal, que creo que puede ser muy recomendable.

En esta entrada de mi web, la segunda con más consultas del blog, que en el momento de escribir estas líneas está rondando las 70.000 visitas, desarrollé el esquema general de las legítimas en Catalunya.

La renuncia a la legítima debe de plantearse desde dos puntos de vista temporales, antes o después del fallecimiento de la persona que genera el derecho a su cobro.

a.-  RENUNCIA DESPUÉS DEL  FALLECIMIENTO .

Una vez que ha fallecido una persona, quienes tienen derecho a legítima en su herencia (recuerdo que son exclusivamente los hijos, a falta de ellos los demás  descendientes, y a falta de los dos anteriores los padres) pueden renunciar a la misma, sin ningún tipo de limitación y sin que se produzca, en principio, ningún coste fiscal.

Este tipo de renuncias es relativamente frecuente, en el caso de matrimonios, en los que los cónyuges se nombran herederos recíprocamente, y faltando ambos, se nombran herederos a los hijos por iguales partes.

Es el típico testamento catalán de “un pel altre”, que se concreta en una clausula del siguiente tipo

“Instituye heredero*a a su esposo*a * , sustituido*a vulgarmente por sus hijos *   y éstos por sus respectivos descendientes por estirpes.”

Pues bien, debido a que los hijos se supone que van a terminar recibiendo todo el patrimonio de ambos padres, al fallecimiento del primero, suelen dejar que se adjudique toda la herencia el viudo o viuda, renunciando  de modo expreso o tácito (por la vía de la no reclamación9  a las legítima en la herencia del padre o madre que ha fallecido primero.

b.- RENUNCIA EN VIDA (ANTES DEL FALLECIMIENTO).

La regla general en esta materia es, que no es posible la renuncia anticipada de la legítima.

Según dice el artículo 451-26 CCCat: “1. Son nulos los actos unilaterales, las estipulaciones en pacto sucesorio y los contratos de transacción o de cualquier otra índole otorgados antes de la muerte del causante que impliquen renuncia al derecho de legítima o que perjudiquen a su contenido.”

Sin embargo esta regla tiene tres excepciones:

a.- El pacto de renuncia recíproca  entre cónyuges, pues  según dice el artículo 451-26 a) CCCat es válido :

1.-  El pacto entre cónyuges o convivientes en pareja estable en virtud del cual renuncian a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes (…)

Es decir, se admite, en primer lugar una renuncia incondicionada entre cónyuges o miembros de parejas estables, por los que ellos renuncian a la legítima que pudiera corresponderles en los hijos comunes, todo ello en línea con la limitación de la legítima de los padres existente en el derecho catalán.

Bastaría méramente un pacto que dijese más o menos lo siguiente:

” ** y ** acuerdan de conformidad con lo que establece el artículo 451-26.2 a) CCCat que renuncian a las legítima que podría corresponderles en la sucesión de sus hijos comunes.”

Realmente, los padres, no suelen heredar a los hijos, o al menos estadísticamente, es una situación poco frecuente, por ello es un pacto que suele darse mucho en la práctica, pero que puede tener cierto sentido, por ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, en caso de crisis matrimoniales de los padres.

2.- (…) y , especialmente, el pacto de supervivencia en que el superviviente renuncia a la que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.

Y en segundo lugar se admite, también, que dentro de un pacto de sobrevivencia (es decir aquel en virtud del cual se pacta que en caso de bienes adquiridos en proindiviso y por partes iguales,  por cónyuges sujetos al régimen de separación de bienes, o parejas estables)   se pueda renunciar por los cónyuges a la sucesión intestada del hijo muerto impúber (antes de cumplir los 14 años).

Bastaría méramente un pacto que dijese más o menos lo siguiente:

” ** y ** acuerdan de conformidad con lo que establece el artículo 451-26.2 a) CCCat que renuncian a los derechos que les pudiera corresponder en la herencia intestada de sus hijos comunes impuberes “

El ámbito de esta renuncia es mucho mayor que la anterior, pues abarca el derecho a la sucesión intestada. Es decir, los padres pactan que si un hijo fallece antes de cumplir los 14 años (y por tanto sin poder haber hecho testamento por falta de capacidad)  los bienes de este hijo no vayan a ningún cónyuge renunciante.

Con ello se está alterando el régimen de la sucesión intestada, pues un menor de 14 años, al no tener presumiblemente descendencia ni cónyuge, sus bienes irían a sus padres por partes iguales, pero con con este pacto se saltaría el llamamiento de los padres, y los bienes irían a los parientes más próximos en vía de sucesión intestada.

b- El pacto de renuncia de los padres a la legítima en la herencia de los hijos, pues  según dice el  artículo 451-26 b) CCCat es válido :

El pacto entre hijos y progenitores por el que estos últimos renuncian a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.

Este pacto tiene un ámbito distinto de los anteriores, con la finalidad de excluir la legítima de los progenitores.

Bastaría méramente un pacto que dijese más o menos lo siguiente, con la intervención del hijo:

” ** y ** acuerdan de conformidad con lo que establece el artículo 451-26.2 b) CCCat que renuncian a la legítima que les pudiere corresponder  como consecuencia de la premoriencia de su hijo *  “

c- El pacto de renuncia de los descendientes a la recepción de bienes de sus ascendientes, pues según el artículo 451-26.c)  CCCat también es válido

El pacto entre ascendientes y descendientes estipulado en pacto sucesorio o en donación por el que el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento.

Esta tercera modalidad de renuncia es a mi juico, la más interesante, y de la cual se hace poco uso en la práctica, a pesar de que constituye una forma muy eficaz de planificar la sucesión. Pongamos un ejemplo padre con dos hijos, que tiene un negocio, que pretende que sea para uno solo de ellos, ya que es quien se vincula con el negocio, mientras que el otro hermano, desarrolla una carrera profesional en otro ámbito. Si no se hace este pacto las legítimas se calcularían sobre el valor del patrimonio del padre en el momento del fallecimiento, y muy probablemente en este incremento haya tenido una influencia decisiva el hijo que ha trabajo con él. Con este pacto se evita que el hijo que no ha trabajado se lucre con el trabajo del hermano.

Los requisitos de este pacto son:

a.- Tiene que haber una donación del padre a un hijo o descendiente.

b.- La donación debe de realizarse en bienes o dinero.

c.- La donación debe de realizarse  en concepto de legítima y con renuncia del hijo o descendiente  al posible suplemento.

Es decir, a través de este pacto se conviene que las legítimas se calcularán en el momento de la donación y no en el momento del fallecimiento del padre.

Por eso, el  apartado 3 de este artículo   451-26.  CCCat nos dice que esta renuncia solo  puede rescindirse por lesión en más de la mitad del justo valor de la legítima, atendiendo al importe que tendría la legítima del renunciante en la fecha en que se ha hecho.

La acción puede ejercerse en el plazo de cuatro años a contar del otorgamiento del pacto.

d) El pacto de renuncia de los descendientes a la recpeción de bienes de sus ascendientes, y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016.

 La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2016, sobre la cual pueden encontrar más información en este entrada del blog www.notariabierta, creo que puede ser una vía para relanzar estos pactos de renuncia. La sentencia se pronuncia sobre el pacto de apartamiento en el derecho de Galicia, que es aquel por el cual  quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.

Vemos que la naturaleza de este pacto es muy parecida al pacto de renuncia de los descendientes a la recepción de bienes de sus ascendientes, a que se refiere el artículo 451-26.c)  CCCat.

Con arreglo a la sentencia citada se podría argumentar que  el donante, al hacer una donación a un descendiente con renuncia al suplemento,  no tiene una ganancia patrimonial, de modo que  la donación  estaría  exenta de tributar por plusvalía en IRPF, como es la regla general, tal y como puede consultar en esta entrada del blog,  por cierto la que más visitas recibe, que en el momento de escribir estas líneas está rondando las 130.000 .

En Lleida a 28 de septiembre de 2016.

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