Luis Prados Ramos
Notario

LOS GASTOS DE ENTREGA DE LOS LEGADOS

LOS GASTOS DE ENTREGA DE LOS LEGADOS

He de señalar que la presente entrada está escrita teniendo en cuenta el derecho catalán, que  regula la cuestión que tratamos, en términos más completos de lo que lo hace el  Código Civil Común.

Explicar que es un legado y la diferencia con el heredero es, entre otras, una de las grandes servidumbres de los Notarios. En todo testamento y en toda adjudicación de herencia hay que repetirlo, y aunque a nosotros, como personas muy familiarizadas con el derecho de sucesiones nos resulte bastante sencillo, hay que reconocer que no se tratan de conceptos muy intuitivos, como se suele decir en el ámbito de la informática.

LA DIFERENCIA ENTRE EL HEREDERO Y EL LEGATARIO

De modo muy sencillo, diremos que un legatario es aquella persona a la que se la deja por testamento un bien o conjunto de bienes determinados. El contenido del legado puede ser muy variado y así siguiendo el orden que estable el Código Civil de Catalunya, se puede hablar de legados cosa determinada o genérica, de conjuntos de cosas, de bienes muebles, inmuebles, dinero o activos financieros, de cosas gravadas (por ejemplo con una hipoteca), de alimentos y de pensiones periódicas, de un crédito o de una deuda, de un derecho real, de acciones y participaciones sociales y también sería un legado la tan frecuente atribución del usufructo universal de la herencia.

La regulación de todos estos legados se realiza para dar una solución a los problemas concretos que pueden generar, pero sí podemos señalar como característica común de todos ellos, que el legatario por razón del legado no responde de las deudas de la herencia, y siendo su derecho el de percibir el beneficio económico que el legado supone.

El heredero, por el contrario, tiene derecho a percibir una cuota líquida de la herencia, es decir de lo que quede una vez satisfechas las deudas y los legados y responde (al menos en el derecho catalán) de las deudas de la herencia en proporción a su cuota.

UN EJEMPLO

Pongamos ejemplos de clausula testamentaria de legado y de heredero, en el mismo testamento.

TERCERA.- (LEGADO).- Lega a JOAQUÍN la casa sita en la Avenida Diagonal número 1 de Soria.

CUARTA.- (INSTITUCIÓN DE HEREDERO).- Instituye herederos, por iguales partes, a PEDRO y PABLO.

Como consecuencia de ello, JOAQUÍN, tendrá que percibir, exclusivamente, la casa de la Avenida Diagonal número 1 de Soria y por su parte, PEDRO y PABLO tendrán que repartirse los bienes que haya dejado el testador, a excepción del legado de Joaquín, en la forma que consideren conveniente, recibiendo cada uno de ellos, bienes por la mitad del valor de la herencia,  y respondiendo, por iguales partes de las deudas de ella.

LA ENTREGA DE LOS LEGADOS

Mientras que los herederos, por regla general pueden adjudicarse los bienes, sin intervención de persona alguna, los legatarios deben de pedir que los herederos les entreguen los bienes, a salvo que estuviesen autorizados, para cogerlos ellos mismos.

Entregar es dar algo; implica traspaso de la posesión, lo cual se entiende muy bien cuando nos movemos en el ámbito con bienes muebles; así, todo el mundo comprende que como se entrega una pera o una manzana. Si para entregar esa pera o esa manzana se incurren en gastos, por ejemplo de desplazamiento, esos gastos son de cargo del heredero, y así establece el artículo 417-18.3 CCCat, que los gastos causados por el cumplimiento del legado corren a cargo de la persona gravada. Y en sentido similar se manifiesta el artículo 886 Código Civil  al señalar que “Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.”

Pero la realidad nos pone de manifiesto que cuando hablamos de los legados, el contenido de los mismos, no suele ser susceptible de una entrega, en el sentido en el que hemos hablado antes, es decir con desplazamiento posesorio. Pensemos en un inmueble, una cuenta corriente, una pensión…. En estos casos y en general en la mayoría de los legados la entrega está muy vinculada a la escritura pública, que constituye una entrega ficticia, a pesar de lo cual se sigue hablando de entrega, incluso dentro de la propia ley. En este sentido, el Reglamento Hipotecario en su artículo 81, al regular las inscripciones de bienes inmuebles a favor de los legatarios nos dice que se realizarán, entre otros medios, a través de una escritura de entrega de legado.

Si la entrega se realiza a través de la escritura y los gastos de entrega son de cargo del heredero, la consecuencia que se genera es que esa escritura la debe de pagar el heredero.

El derecho civil común, el que se aplica en casi toda España, a salvo de aquellas Comunidades que tienen derecho propio, realmente ha quedado un tanto obsoleto. Tiene muchas limitaciones que hace que las necesidades de muchos ciudadanos no queden suficientemente cubiertas. A modo de ejemplo me remito a esta entrada del blog notariAbierta.

Por el contrario, los derechos antes llamados forales, están más adaptados a la realidad que pretenden regular, y en esta materia de los gastos de los legados el mismo artículo citado del Código Civil de Catalunya nos dice que los gastos de formalización, en su caso, corren a cargo del legatario.

CUADRO DE GASTOS DE LOS LEGADOS

Con ello tendríamos, en el ámbito del derecho catalán, y en esta materia de gastos de legados, el siguiente esquema:

a) Gastos de causados para el cumplimiento del legado (transporte o entrega..) o puesta a disposición a favor del legatario son del heredero o persona gravada.

b) Gastos de escritura pública en la que se formaliza la entrega del legado (en su totalidad o proporcional a su adjudicación) serán satisfechos por el legatario.

c) Gastos previos a la escritura de entrega y que sean necesarios para el cumplimiento del legado (como segregaciones, agrupaciones, declaraciones de obra o división horizontal entre otros) son del heredero o persona gravada.

d) Gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes legados serían de cargo del legatario, por el argumento de que la inscripción es voluntaria.

e) Gastos fiscales (sucesiones y plusvalía municipal) serían de cargo del legatario, como resulta del artículo 5 de la ley del impuesto de sucesiones.

Para terminar y a modo de advertencia, si el testador presume que puede haber problema con la ejecución de su herencia, nada mejor que regular estas cuestiones en el testamento.

En Lleida a cinco de abril de dos mil dieciséis.

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