Vamos a meternos un poco más en el recurrente tema de los valores declarados en las escrituras y las posibles actuaciones ante una comprobación de valores por parte de la administración.
Se suele oír que si en una escritura no se declara un valor mínimo, te pueden sancionar. Nada más lejos de la realidad, pues la administración solo aplicará sanción cuando se hubiese declarado un valor inferior al que resulte de la aplicación de la regla correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio (normalmente el valor catastral).
Intentaremos ser breves, sin mengua alguna de la necesidad de precisión que ha de tener todo tema jurídico.
Hemos de partir de que la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales, así como en el impuesto de sucesiones y donaciones es el valor real de los bienes y derechos transmitidos. Ante la eventualidad de que el valor declarado (el que se pone en la escritura) no sea el real, la Administración podrá, en todo caso, comprobar ese valor, por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
LAS CONSECUENCIAS DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES
Las consecuencias de una comprobación de valores pueden ser las siguientes:
1.- Si el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Esto es, si declaramos un valor superior al que resultaría de aplicar las tablas de actualización de valores, la administración se pondrá muy contenta pero no nos va devolver un duro.
2.- Si de la comprobación de los valores realizada por la administración resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, nos permite dos actuaciones:
2.1.- La impugnación de la liquidación.
La impugnación se trataría de una acción para comprobar que la administración ha actuado dentro de los términos previstos en la legislación que regula el procedimiento correspondiente de fijación de valores. Puede haber algún error, pero lo normal es que la actuación de la administración sea la correcta.
Quizás la forma más frecuente de impugnar la comprobación de valores sea la falta de motivación de la actuación de la administración y porqué ha llegado a la conclusión de cuál es el valor real del bien, que podría acarrear la nulidad del expediente, pero que tendría como consecuencia el que se iniciase otro expediente con los errores puestos de manifiesto ya subsanados.
Es decir, salvo supuestos muy graves, la impugnación de los valores, sólo nos va a permitir ganar algo de tiempo, porque el fondo de la cuestión, esto es, cual es el valor de los bienes, no se debate.
De todos modos el hecho de impugnar la valoración porque no está suficientemente motivada o por cualquier otra circunstancia, produce como efecto inmediato que quede también suspendido el ingreso de la liquidación sin presentación de garantía alguna.
De esta forma tenemos más oportunidades de poder atacar el procedimiento y además demoramos el ingreso hasta la finalización de los mismo, lo que puede representar muchos meses de suspensión. Aunque hay que sopesar que en caso de perder deberemos abonar los intereses de demora devengados (5% para el año 2013, mejor que el que ofrece cualquier entidad financiera).
2.2.- Promover la práctica de la tasación pericial contradictoria.
La tasación pericial contradictoria es un procedimiento tributario que permite rectificar el resultado de los procedimientos de comprobación de valores.
Por ejemplo, si declaramos en una escritura que la finca tiene un valor de 120.000 euros (que es lo que realmente hemos pagado) y la administración considera que ese valor no es el real de la finca, se puede solicitar por los interesados dentro del mes natural siguiente a la notificación del acuerdo de finalización del procedimiento de comprobación de valores, que generalmente se produce con la notificación conjunta del valor y de la liquidación complementaria resultante.
La solicitud de inicio provoca, igualmente, que se suspenda de forma automática y sin presentación de ninguna garantía la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Este procedimiento de comprobación de valores comprende las siguientes fases
a) La Administración notificará la tasación del perito de la misma y se concederá al interesado un plazo de diez días para que designe un perito con título adecuado a los bienes a valorar.
b) Nombrado el perito del interesado se le entregará relación de bienes para que en el plazo de un mes presente su valoración, que debe estar suficiente motivada.
c) Recibida la valoración del perito del interesado si la diferencia con la de la Administración es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de la del interesado, se tomará como resultado el valor de esta última.
Merece la pena detenerse en este punto puesto que la norma anterior nos ofrece la posibilidad de rebajar el valor comprobado de una manera fácil, finalizando así el procedimiento sin tener que recurrir a un perito tercero.
Pondré un ejemplo, si la Administración nos comprueba un valor de 500.000 euros y nuestro perito dice que el bien vale 456.000 euros, automáticamente se nos acepta el valor de 456.000 euros al ser el 10% de este valor inferior a la diferencia entre valoraciones e inferior también a 120.000 euros. ¿Poco?, tal vez, pero si pensamos por ejemplo en impuestos con un tipo, por ejemplo del 8%, nos estaremos ahorrando 3.520 euros de cuota tributaria.
d) En el caso que la diferencia comprobada por nuestro perito sea superior a la indicada en el punto anterior, la Administración procederá a nombrar un perito tercero, que será el que determine de forma definitiva el valor, y que se elegirá por sorteo entre la lista facilitada por el Colegio profesional correspondiente.
e) Una vez aceptado el cargo por el perito tercero. El valor comprobado por el perito tercero es definitivo y servirá como base para que la Administración gire la liquidación correspondiente o anule la anterior.
En el caso que el valor resultante del proceso sea superior al declarado inicialmente, la Administración nos notificará en el plazo de un mes la liquidación pertinente, junto con los intereses de demora. En el caso que la notificación no se haga en ese plazo se suspenderá el cómputo de intereses desde la fecha del mes siguiente a la finalización del proceso.
Además con la comunicación del resultado de la tasación pericial contradictoria si requerirá al interesado para que pague, si es el caso, el importe de los honorarios del perito tercero, y en caso que no se acredite, que es lo más normal puesto que en caso contrario adelantaríamos el pago dos veces, se dispondrá del depósito para el abono de los mismos.
¿Merece la pena utilizar el procedimiento tasación pericial contradictoria?
Si no estamos muy seguros de que el valor comprobado por la Administración es muy elevado y totalmente errado podemos acabar pagando más dinero por los honorarios de los peritos y los intereses de demora que la posible rebaja de la cuota tributaria resultante.
Pero también si pretendemos rebajar el valor comprobado en el 10% y con 120.000 euros de límite es fácil conseguirlo de forma automática y sólo deberemos abonar los honorarios de nuestro perito. Hay que hacer números.
Como cuestión importante y conexa con todo lo que hemos hablado está el tema de las posibles mejoras que se hacen en el inmueble, que no estaban en el momento de la adquisición. Para que quede claro que esas mejoras o situación del inmueble, en el momento en que el perito hace la valoración, no estaban en el momento de la adquisición, puede ser altamente recomendable dejar hecha un acta notarial que sirva de guía a la valoración de los peritos.
Dos cuestiones relacionadas con la comprobación de valores
Una de ellas, es la facultad que tiene la administración, y que en mi vida profesional no la he visto ejercitar nunca, consistente en que cuando el valor comprobado exceda en más del 100 % del declarado, la Administración pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del impuesto.
Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.
Otra, como excepción a todo el sistema reflejado en las líneas anteriores, que se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.
Finalizamos esta entrada, haciendo especial hincapié, en la conveniencia de un correcto asesoramiento, antes de la firma de cualquier tipo de transmisión, en la valoración de los pros y contra de cualquier decisión que tomemos, pues a la larga determina un enorme ahorro de costes.