Desde el día 17 de junio de 2013 y hasta el día 31 de diciembre de 2013 estará vigente la posibilidad de llevar a cabo el proceso de jura de la nacionalidad española ante Notario, a la que ya nos hemos referido en otras entradas.
Con la experiencia que hemos adquirido como consecuencia de los expedientes que se han tramitado en mi Notaría, me gustaría explicar en estas líneas cuales son tres cuestiones que generan ciertas dudas a las personas que ha acudido a nosotros y que puede ser interesante que se tengan meditadas por anticipado:
El acta notarial de jura de la nacionalidad española requiere por parte de los interesados tres manifestaciones:
1.- En primer lugar, la jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes (artículo 23 Código Civil). Se ha difundido en prensa que la mayoría de las persona prometen y no juran. ¿Cuál es la diferencia entre jura y promesa?. No estamos ante un concepto jurídico, por ello acudiendo al diccionario de la Real Academia de Lengua Española, el juramento se da cuando se declara poniendo por testigo a Dios y la promesa es simplemente la expresión de la voluntad de hacer algo.
La diferencia entre juramento y promesa viene determinada, por tanto, por las creencias religiosas, pero ambas manifestaciones son igualmente validas, como no podría ser de otra manera en un estado en que se respeta la libertad religiosa.
2.- En segundo lugar, que se renuncie a la nacionalidad anterior, salvo aquellas personas que fueran naturales de países iberoamericanos, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal (artículo 23 Código Civil). Se consideran países iberoamericanos a estos efectos aquéllos en los que el español o el portugués sean una de las lenguas oficiales. A efectos de adquirir la doble nacionalidad Haití, Jamaica, Trinidad y Tobago y Guyana no se consideran iberoamericanos mientras que Puerto Rico sí se considera iberoamericano.
La doble nacionalidad no significa que no se esté sometido de forma constante a ambas legislaciones, sino sólo a la del país en el que se tenga fijado el domicilio. Esto será aplicable para cuestiones tales como el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática, el ejercicio de los derechos civiles y políticos, los derechos de trabajo y de seguridad social y las obligaciones militares.
Dicho esto los ciudadanos de países que no sean los referidos antes deberán renunciar a su nacionalidad de origen, para adquirir la nacionalidad española, y ello con independencia del tratamiento a que pueden estar sometidos, según las leyes de su país de origen. Por ejemplo, para los españoles la pérdida de la nacionalidad por adquisición de otra no opera de forma automática, sino que es preciso un periodo de tres años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera.
3.- En tercer lugar, que se opte por una vecindad civil. Se trata de una cuestión muy tratada en los despachos notariales, pero muy desconocida para el gran público, y que tiene o puede tener una transcendencia enorme. La vecindad civil determina a qué legislación de las existentes en España va a estar sometida una persona, en aquellos aspectos que se rigen por la ley personal. Siendo un poco más claro de la vecindad civil va a depender entre otras cosas la ley aplicable a la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
Con arreglo al artículo 15 Código Civil cuando se adquiera la nacionalidad española se deberá optar por cualquiera de las siguientes vecindades: a) La correspondiente al lugar de residencia. b) La del lugar del nacimiento. c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) La del cónyuge.
La opción no siempre será posible y lo más normal es que se tenga que acoger la vecindad correspondiente al lugar de residencia. Pero la vecindad civil tiene una transcendencia enorme, especialmente en el ámbito sucesorio, por el diferente tratamiento que tiene la libertad de testar, por citar la zona en que nos encontramos, entre Catalunya y Aragón respecto de los territorios de derecho común.