Todo matrimonio está sometido a un régimen matrimonial, que regula las relaciones económicas entre los cónyuges, entre otros aspectos, la forma de contribución de cada uno de ellos a los gastos familiares, los derechos de cada cónyuge sobre los bienes adquiridos por cualquiera de ellos durante el matrimonio y en consecuencia los derechos, que a cada cónyuge corresponden, sobre tales bienes cuando el matrimonio se extingue, bien por divorcio o por fallecimiento.
El régimen económico matrimonial se puede pactar, a través de las escrituras de capitulaciones matrimoniales, y a falta de pacto lo determina la ley.
En España, existen distintos regímenes matrimoniales, el más frecuente es de la sociedad de gananciales, y muy parecido a él, son el régimen aragonés de consorcio conyugal o el navarro, llamado de conquistas, pero también rigen en otros lugares el régimen de separación de bienes,como es el caso de Catalunya y Baleares
El Reglamento Notarial (artículo 159 RN) exige que en las escrituras públicas se haga constar el estado civil de quienes las otorgan, debiendo expresarse si son personas solteras, casadas, separadas judicialmente, viudas o divorciadas, y también podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho.
Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.
Estas obligaciones dan lugar a la familiaridad que existe en todas las notarías, con el régimen matrimonial, pues continuamente los notarios nos vemos obligados a indagar cual es el régimen matrimonial que afecta a las personas que, estando casadas, acuden a nuestros despachos.
La determinación de ese régimen matrimonial si ya de por si puede ser difícil, su dificultad se acrecienta cuando estamos en presencia de personas que no son de nacionalidad española y no se ha casado en España.
A.- LA DETERMINACIÓN DEL REGIMEN MATRIMONIAL
La indagación de cual es el concreto régimen matrimonial la hacemos con arreglo a las pautas que nos da el artículo 9.2 del Código Civil, y desde el día 29 de enero de 2009, también el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes matrimoniales.
El artículo 9.2 CC, establece que a falta de pacto, el régimen será el de la nacionalidad (o vecindad en caso de españoles) común, a falta de ella, el de la residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio y falta de ellas la del lugar de celebración del matrimonio, mientras que el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, establece como criterio de preferencia el de la residencia habitual.
Debemos, en cualquier caso recordar, que el régimen matrimonial se puede cambiar, pero solo a través de una escritura de capitulaciones matrimoniales. Los cambios de residencia no afectan al régimen matrimonial establecido con arreglo a los criterios señalados.
Cómo consecuencia de estas pautas puede suceder que el régimen económico de un matrimonio no esté sometido a la ley española, lo cual es lo más frecuente cuando se trata de personas que no son de nacionalidad española, y que se han casado fuera de España.
En un intento de generalización el régimen matrimonial de las personas de procedencia iberoamericana suele ser el de comunidad o gananciales, en el caso de matrimonios de personas procedentes de países musulmanes, suele ser el de separación de bienes y dentro de los países europeos la casuística es mayor.
B.- LA PUBLICIDAD DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL.
El régimen matrimonial cuando se pacta en capitulaciones matrimoniales se debe de hacer constar (indicar dice la ley) en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil.
Pero, sin pacto en capitulaciones, no hay, hasta ahora, ningún mecanismo de publicidad, más que las inscripciones que puedan haber en los Registros de la Propiedad, en ocasiones contradictorias. En la zona geográfica de la “franja de ponent”, con la enorme interconexión de personas entre Catalunya y Aragón, es muy frecuente que las adquisiciones bienes, que realizan personas casadas, en Aragón consten con un régimen matrimonial diferente a las adquisiciones que se realizan en Catalunya.
Esta situación puede ser de algún modo solucionada cuando entre en vigor, si es que lo hace la Ley de Registro Civil de 2011, que en su artículo 60 prevé unto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.
También es cierto que desde que los Notarios tenemos competencia para celebrar matrimonios la información sobre el posible régimen matrimonial es muy exhaustiva, si bien aquí en Catalunya, al ser el régimen, en defecto de pacto, el de separación de bienes, no se suelen hacer capitulaciones matrimoniales.
C.- LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL
Cómo hemos dicho anteriormente el régimen matrimonial se puede cambiar a través de una escritura de capitulaciones matrimoniales que debe de hacerse constar en el registro civil, para que tenga eficacia frente a terceros.
Una vez que se hayan otorgado estas capitulaciones cuando un cónyuge quiere realizar cualquier acto del que pudieren resultar consecuencias patrimoniales, deberá exhibir al notario la escritura de capitulaciones con nota de haber pasado por el registro civil, y en base a ella, el Notario sabrá si es preciso o no el consentimiento del otro cónyuge.
El cambio más habitual es pasar de un régimen de comunidad a un régimen de separación de bienes, que busca que cada cónyuge pueda actuar con independencia del otro.
D.- LA MODIFICACIÒN DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL Y LOS EXTRANJEROS.
El planteamiento de la modificación del régimen matrimonial puede ser más complejo cuando los cónyuges no son españoles, y se han casado fuera de España. Esta complejidad deriva que conforme a los principios de conexión personal y territorial formulados en el artículo 15 de la Ley del Registro Civil y conforme a la doctrina de la DGRN la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio celebrado por extranjeros fuera de España sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio subsista (vid, Resolución de 6 de noviembre de 2002).
Es decir, que no habiéndose celebrado el matrimonio en España, siendo los cónyuges extranjeros, no cabe la publicidad de las capitulaciones a través del Registro Civil Español.
E.- UN CASO REAL.,
Recientemente, unos cónyuges rumanos, cuyo matrimonio, a falta de pacto, se rige por un régimen de comunidad, vinieron muy preocupados, porque querían que sólo el marido comprase un local y lo hipotecase, y desde la asesoría del Banco, les exigían para hacerlo así, que pactasen un régimen de separación de bienes y que dicho pacto se inscribiese en el registro civil español, y que si no lo hacían de esa manera, debería “firmar” también la mujer.
Ante la exigencia de un trámite de imposible ejecución tuvimos que hablar con la asesoría del banco y ponerles de manifiesto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de enero de 2008, que nos recuerda que si ambos cónyuges son extranjeros y está contraído el matrimonio en el extranjero que no puede exigirse inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español.
Por ello, otorgaron una escritura de capitulaciones, pactando la separación de bienes y a día siguiente pudo comprar e hipotecar solo el marido, que era su auténtica intención.