Las sociedades mercantiles, en ocasiones, tienen necesidad de “sacar” bienes de su patrimonio para ponerlos a nombre de los socios y/o administradores o bien de otras sociedades. El hecho de que un empresario tenga su vivienda habitual, un apartamento en la playa o en general bienes ajenos a su actividad a nombre de la “empresa” es más frecuente de lo deseable.
Las causas que originan tales necesidades son muy diversas, si bien por experiencia, la causa más frecuente que se suele alegar, es que realmente no había una motivación jurídico-económica, y que se hizo porque se pensaba que era lo mejor.
Sin embargo el paso de tiempo, suele poner de manifiesto el error de tales planteamientos y desgraciadamente, a veces son problemas que se traspasan a otras personas.
Los momentos es que se pone de manifiesto esa necesidad de “sacar” ciertos bienes del patrimonio de las sociedades son esencialmente, cuando se quiere organizar la sucesión, o bien cuando se vende una sociedad.
En materia sucesoria son muchos los testamentos en que se dejan bienes que se pensaban propios por el testador y que en realidad estaban a nombre de sociedades, los cuales si no hay una buena voluntad de todos los herederos, se convierten en armas envenenadas.
Igualmente cuando se vende una empresa el comprador quiere la unidad productiva, y por ello deben de sacarse del balance de la sociedad bienes ajenos a la actividad y/o la tesorería acumulada.
Los medios que se disponen para hacer esta “limpieza” de las sociedades son variadas, y a ellas nos vamos a referir en las siguientes líneas.
La mejor opción dependerá del análisis del caso concreto, tanto del coste fiscal, como de las consecuencias para los socios que perciben los bienes, en forma de posibles responsabilidades, y dejaremos de lado figuras de reestructuración empresarial (escisión, segregaciones…) en cuanto que mediante ellas se pretende, sacar unidades económicas y no bienes concretos. Igualmente haremos este breve análisis partiendo del supuesto de la sociedad de responsabilidad limitada.
A.- La venta de los bienes por la sociedad al socio.
Es probablemente la forma más intuitiva, pero también la menos recomendable cuando los bienes tienen un cierto valor y sobre todo cuando son inmuebles, por la necesidad de justificar los medios de pago. Su operativa y fiscalidad sería como una venta ordinaria.
b.- La reducción de capital.
Mediante la reducción de capital se pueden atribuir a un socio bienes, equivalentes al valor de sus aportaciones (y revalorizaciones) que haya realizado a la sociedad , y aunque él no hubiere sido el aportante de los bienes que se le restituyen, que pueden haber sido adquiridos directamente por la sociedad o aportados por otro socio.
Es esencial tener en cuenta la necesidad de equivalencia entre el valor de la participación del socio en la sociedad y el valor de los bienes que recibe. Lo digo por la idea, bastante arraigada de devolver sólo el nominal, cuando se debe devolver además de ese importe nominal el de las reservas acumuladas que correspondan a las acciones y/o participaciones sociales del socio.
b.1.- El aspecto jurídico. Acuerdo y responsabilidad de los socios.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la reducción de capital requiere un acuerdo de la Junta de socios, que deberá adoptarse con respeto, a las disposiciones legales y estatutarias., pero por exigencias del principio de igualdad de trato y la necesidad del consentimiento de los socios adjudicatarios de los bienes (distintos de dinero), este acuerdo se tornará necesariamente en unánime. (artículos 329 y 330 LSC)
El acuerdo deberá elevarse a escritura pública, inscribirse en el registro mercantil, en el registro de la propiedad, cuando se restituyen bienes inmuebles y en los registros administrativos pertinentes, como el de tráfico, si se restituyen vehículos.
El principal problema que plantea esta reducción de capital es la necesaria protección de los acreedores, de modo que podemos plantear tres escenarios:
1.- Que el valor real o razonable de las participaciones sociales sea igual o superior a su valor nominal. En este supuesto, ex artículo 331 LSC, los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros (publicación en el BORME), hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social.
Sin perjuicio, de que la responsabilidad podrá evitarse cuando al acordarse la reducción se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social, o cuando estando previsto en los estatutos se notifique a los acreedores, para que puedan oponerse a la reducción, hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos.
2.- Que el valor real o razonable de las participaciones sociales sea inferior a su valor nominal, lo cual es indiciario de que la sociedad tiene pérdidas, que podría dar lugar a la imposibilidad de devolver aportaciones.
Este sería el caso planteado en la resolución de la DGRN de 26 de abril de 2013, que dice que puede verificarse la reducción por medio de alguna de estas tres maneras: bien ajustándonos a los requisitos de la reducción de capital por pérdidas; bien por constitución o incremento de reserva voluntaria; o bien por constitución o incremento de reserva de capital amortizado.
b.2.- El aspecto fiscal.
Para una mejor comprensión de la materia, puede ser muy aconsejable la lectura de la consulta V3840-16 de 12 de septiembre la Dirección General de Tributos Pero, en cualquier caso, se debe diferenciar entre la tributación en la sociedad y en los socios que reciben los bienes.
b.2.1.- La sociedad que reduce capital, en el impuesto de sociedades integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
Además puede devengarse la plusvalía municipal
b-2.2.- Por su parte el socio que recibe los bienes:
a) si es una sociedad en el impuesto de sociedades integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.
b) si es una persona física si el importe devuelto supera el precio de adquisición, el exceso se considera rendimiento del capital mobiliario.
Tanto si el socio es persona física o jurídica deberá abonar el IVA, cuando lo recibido sean bienes del patrimonio empresarial o profesional de la sociedad, que reduce capital, y en cualquier caso el impuesto de “operaciones societarias (1% del valor recibido) .
c.- La adjudicación de bienes en pago de dividendos. El dividendo en especie.
c.1.- El aspecto jurídico.
El dividendo está configurado en la ley como el derecho a percibir una cantidad de dinero, si bien no hay ningún para que los socios por unanimidad (tal y como hemos señalado antes para la reducción de capital) acuerden que se pague en otro tipo de bienes.
Cuestión diferente sería la posibilidad de la clausula estatutaria, por la que se prevea que la Junta abone el dividendo en bienes distintos a dinero, supuesto planteado por la resolución DGRN de 30 de julio de 2015, o las modernas fórmulas de los script dividens, en cuya virtud los socios pueden exigir el pago del dividendo en dinero o en acciones de nueva emisión de la sociedad.
Desde un punto de vista jurídico, el pago del dividendo es una dación en pago; y así el crédito que tiene reconocido el socio frente a la sociedad por razón de los dividendos acordados se abona mediante la adjudicación de bienes de valor equivalente.
El pago del dividendo en especie (cuando la naturaleza de los bienes lo requiera) deberá hacerse en escritura pública, e inscribirse , en el registro de la propiedad, cuando se restituyen bienes inmuebles y en los registros administrativos pertinentes, como el de tráfico, si se restituyen vehículos.
Las limitación a la adjudicación de bienes en pago del dividendo, son las generales de todo reparto de dividendos, y así solo puede realizarse con cargo a beneficios del ejercicio, a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es , o como consecuencia del reparto, no resulta inferior a la cifra de capital social. También podría podrían adjudicarse bienes a cuenta del resultado del ejercicio, en los términos que prevé la ley de sociedades de capital
c.2.- El aspecto fiscal.
Para una mejor comprensión de la materia, puede ser muy aconsejable la lectura de la consulta V3301-15 de 27 de octubre de la Dirección General de Tributos.
c.2.1.- La sociedad que paga el dividendo, en el impuesto de sociedades integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
Además puede devengarse la plusvalía municipal
c-2.2.– Por su parte el socio que recibe los bienes:
a) si es una sociedad en el impuesto de sociedades integrará en la base imponible de los socios el importe del dividendo acordado
b) si es una persona física el dividendo recibido es rendimiento del capital mobiliario.
Tanto si el socio es persona física o jurídica deberá abonar el IVA, cuando lo recibido sean bienes del patrimonio empresarial o profesional de la sociedad, que reparte el dividendo, o en caso de no ser aplicable el impuesto de transmisiones patrimoniales (10% en Catalunya).
d.- La distribución de la prima de emisión.
d.1.- El aspecto jurídico.
El reparto de la prima de emisión se asemeja desde el punto de vista jurídico al reparto de dividendos.
Por un lado la prima de emisión no es una aportación de capital propiamente dicha, pero tampoco tiene la consideración de beneficio. Se trata más bien de una especie de aportación que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad, como parte de sus recursos propios.
Por otro lado, la prima aunque no constituye propiamente un reserva, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, su utilización es similar a la de una reserva voluntaria y, como tal, disponible y así el Plan General Contable la trata, incluyéndolas dentro de las reservas societarias, en la cuenta número 110.
De acuerdo con ello, la prima de emisión puede ser usada como una reserva voluntaria más, y de esta manera usarse para la adjudicación de bienes a los socios.
d.2.- El aspecto fiscal.
Sin embargo, desde un punto de vista fiscal, el reparto de la prima de emisión se asemeja más al funcionamiento que hemos señalado, respecto de la reducción de capital.
d.2.1.- La sociedad que reparte la prima, en el impuesto de sociedades integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
Además puede devengarse la plusvalía municipal
d-2.2.- Por su parte el socio que recibe los bienes:
a) si es una sociedad en el impuesto de sociedades nos dice el artículo 17.6 LIS 6. que se integrará en la base imponible de los socios, la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación. La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
b) si es una persona física cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva (…) el exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones….”.
Tanto si el socio es persona física o jurídica deberá abonar el IVA, cuando lo recibido sean bienes del patrimonio empresarial o profesional de la sociedad, que reparte la prima de emisión, o en caso de no ser aplicable el impuesto de transmisiones patrimoniales (10% en Catalunya).
e.- Cuál es la mejor opción.
Con la presente entrada no pretendemos abogar por las ventajas de una opción frente a otra, sino poner de manifiesto diversos cauces para un mismo objetivo. La decisión final en la mayoría de los caos dependerá del coste fiscal, el cual depende de muchos factores a tener en cuenta. De todos modos, me atrevería a decir:
Que en el caso de que los socios que reciben los bienes sean personas físicas la fórmula más barata, normalmente, será la reducción de capital.
Sin embargo, cuando los socios que reciben los bienes sean personas jurídicas puede ser muy interesante la adjudicación de bienes en pago de un dividendo, por dos motivos:
a) el IVA, cuando se devengue, es un impuesto recuperable, y en caso de tratarse de operaciones sujetas y exentas, siempre será posible la renuncia a la exención con la consiguiente inversión del sujeto pasivo, que hará que ni siquiera exista el coste de IVA, con la obligación correlativa de abonar el AJD.
b) Por que el beneficio, si entramos en alguno de los supuestos del artículo 21 de la Ley del impuesto de sociedades, podría estar exento, pues se declaran exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, en una serie de supuestos, que con bastante frecuencia se pueden dar en sociedades, como es el caso de tener una participación superior al 5% y un periodo de tenencia superior a un año.
En Lleida a nueve de noviembre de dos mil diecisiete