Tras la modificación del artículo 208 de la ley hipotecaria a raíz de la ley 13/2015, relatico a la reanudación del tracto registral, todos aquellos que profundizaron en su estudio llegaron a la conclusión, de que se tratada de un expediente vacío ya que imponía una serie de requisitos de imposible cumplimiento, como eran por un lado:
a.- La notificación al titular registral o sus herederos.
Dice la segunda del artículo 208 de la Ley Hipotecaria:
3ª.- Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo 203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos.
4.ª Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal.
La misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos
b.- La necesaria comparecencia de los citados en el expediente.
Dice la cuarta del artículo 208 de la Ley Hipotecaria
Si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca
El juego combinado de ambas normas suponía, por un lado la necesidad de citar a muchísimas personas que incluso podrían no tener ningún interés en el expediente, y por otro que esas personas se tomasen la molestia de comparecer ante el notario, prestar el consentimiento a una reanudación de tracto que podría serles absolutamente ajena.
Afortunadamente la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de Mayo de 2016 viene a solucionar este entuerto, a pesar de que luego no da la razón al recurrente, por otros motivos que son intranscendentes a efectos de este comentario.
Lo que sí creo que debe de destacarse son las dos siguientes cuestiones:
Respecto de la necesidad de citar al titular registral o sus herederos.
Nos dice la resolución que el apartado segundo 3ª del artículo 208 LH debe de ser interpretado conjuntamente con el apartado segundo 4º, y que armonizando ambos apartados, debe entenderse,:
a.- Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, debe de realizarse una citación personal al titular registral o sus herederos.
b.- Pero cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral debe de ser nominal, pudiendo practicarse no obstante, por edictos, y respecto de los herederos la citación que también puede ser por edictos, solo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad en la documentación aportada.
Respecto a la necesidad de que los citados comparezcan y convengan la reanudación del tracto.
Nos dice la resolución que el tenor literal de la regla cuarta del artículo 208 debe entenderse necesariamente relacionado con el número 4º (sic de la regla segunda) que le precede y considerarse solo referido a la conclusión por incomparecencia de titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos, también expresados en el mismo número, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, algún otro asiento), así como a la conclusión por la comparecencia con oposición de cualesquiera titulares de derechos inscritos con independencia de la antigüedad del asiento.
Otra interpretación se alejaría del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulación anterior a la Ley 13/2015, y dificultaría gran parte de los supuestos en la práctica quedando estéril su previsión legal.
En Lleida a 24 de mayo de 2016.