Como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, en relación a la anulación del párrafo quinto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y el revuelo que ello ha causado, ofrecemos esta pequeña explicación o aclaración sobre el tema.
El mencionado párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSS, decía en esencia, y para que nos entendamos, que cada una de las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia establecido por la misma LGSS, podía establecer los criterios de acreditación de pareja de hecho.
Según lo que se establece en el Art. 234.1 del libro II, capítulo IV del Código Civil de Catalunya (CCCat), hay tres requisitos para considerarse pareja de hecho en Catalunya:
a) Si la convivencia dura más de dos años interrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo en común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública.
Pues bien, haciendo un análisis de los criterios estatales y de Cataluña para considerarse pareja de hecho, vemos claramente que dos de los requisitos que la Comunidad Autónoma de Catalunya establece, no se contemplan en el párrafo cuarto del artículo 174.3 del la LGSS, y son:
– que la convivencia dure más de dos años interrumpidos, puesto que el la LGSS, establece cinco años de convivencia.
– y tener un hijo en común, que no está previsto en la LGSS.
Debemos además, hacer mención, a que hay unos requisitos personales a tener en cuenta, previstos en el Art. 234.2 del libro II, capítulo IV del referido Código civil de Catalunya y que son:
No pueden constituir una pareja estable las personas siguientes:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado.
c) Las personas casadas y no separadas de hecho.
d) Las persones que convivan en pareja con una tercera persona.
Pues bien, haciendo una pequeña comparativa con lo que nos dice el también referido párrafo cuarto del artículo 174.3 del la LGSS, vemos una pequeña diferencia, que radica en que el apartado c) del Art. 234.2 del CCCat., “personas casadas y no separadas de hecho”.
Según interpretación stricto sensu de lo que dice el CCCat, podrían convertirse en pareja de hecho en Catalunya, personas con una sentencia de separación, o incluso separadas de hecho; no así según la LGSS, puesto que establece como requisitos personales, personas que no se hallen impedidas para contraer matrimonio, y no tengan vínculo matrimonial con otra persona, es decir personas solteras y/o divorciadas, no separadas, puesto que las personas separadas no pueden contraer matrimonio.
Pues bien, aclarado esto, podemos decir, que para que la LGSS os considere pareja de hecho, y con ello tengáis derecho a pensión de viudedad, debéis cumplir lo siguiente:
“Quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante.”
COMENTARIO FINAL: Hechos estos pequeños incisos sobre el tema, y debido a que los registros habilitados por las Comunidades Autónomas y/o Ayuntamientos, que son muy pocos (muchos Ayuntamientos no los tienen, ya que les supone muchos gastos e inconvenientes), y según los comentarios que recibimos de clientes, hay trabas y su funcionamiento no es del todo ágil en el caso de que los haya, lo mejor, y sin ánimo de tirarnos flores en nuestro propio tejado, es que hagáis la escritura pública de pareja de hecho, y si es posible o queréis, os empadronéis en el mismo domicilio, y todo ello para que en un futuro no tengáis problemas si por desgracia tenéis que reclamar la pensión de viudedad.