Luis Prados Ramos
Notario

¿QUE DERECHOS TENGO SI QUEDO VIUDA o VIUDO?

¿QUE DERECHOS TENGO SI QUEDO VIUDA o VIUDO?

Intentaré responder a esta pregunta centrándome en el Derecho Civil de Catalunya, de modo que quedarán fuera del análisis las cuestiones administrativas, pero a la vez procuraré hacer también una referencia a la cada vez más frecuente situación de las separaciones y divorcios, no solo matrimoniales sino también de las parejas de hecho, pues las consultas que se me van produciendo a través de esta web, son cada vez mayores.

La primera cuestión a la que se debe de hacer referencia es que en el Derecho de Catalunya no existe obligación de dejar al cónyuge alguna parte de la herencia, en términos técnicos se dice que el viudo o viuda en Catalunya, no es legitimario.

Dicho esto, los derechos que históricamente le han correspondido al cónyuge viudo, son cuatro:

a) el derecho al ajuar de la vivienda;

b) el beneficio del año del luto;

c) los derechos en la sucesión intestada (a falta de testamento) 

 d)  y la cuarta marital.

En los últimos tiempos, y como consecuencia de las reformas del derecho de familia desde el año 1993 se ha reconocido también un derecho de compensación para los cónyuges, consistente en  una parte del incremente patrimonial que haya tenido el otro cónyuge durante el matrimonio, cuando éste se extinga.

Analizaremos estos derechos por separado, pues dependen de distintos requisitos no siempre concurrentes.

a) El Derecho al ajuar de la vivienda.

 Se encuentra regulado en el artículo 231-30 Código Civil de Catalunya, conforme al cual al cónyuge viudo, no separado judicialmente o de hecho, le corresponde la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal.

Este derecho es independiente del régimen matrimonial y de los derechos que le puedan corresponder por herencia al viudo, y no se transmite a sus herederos, en el caso de que viudo fallezca, sin haberlo ejercitado.

Si es importante destacar que  no se incluyen en el ajuar las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto, ni  tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.

Por la remisión que hace el artículo 234-14 Código Civil de Catalunya también gozan de este derecho las parejas de hecho, en caso fallecimiento de uno de ellos.

b) El Año de viudedad.

Se encuentra regulado en el artículo 231-31 Código Civil de Catalunya, conforme al cual, durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio.

Este derecho es independiente del régimen matrimonial y de los derechos que le puedan corresponder por herencia al viudo (a salvo el usufructo universal), y no se transmite a sus herederos, en el caso de que viudo fallezca, sin haberlo ejercitado.

  El cónyuge superviviente pierde los derechos si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental.

Por la remisión que hace el artículo 234-14 Código Civil de Catalunya también gozan de este derecho las parejas de hecho, en caso fallecimiento de uno de ellos.

 c) Derechos en la sucesión intestada.

 Se encuentran regulados en los artículos 442-3 y siguientes del Código Civil de Catalunya. Pero con carácter previo, es importante señalar que habrá sucesión intestada cuando una persona fallece sin testamento.

 Para tales caso los derechos del viudo, son diferentes, según que el fallecido tuviere hijos, que no hace falta que sean comunes con el viudo.

 Si el fallecido dejare hijos, el viudo tiene derecho al usufructo universal de la herencia. que no se pierde aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.

 Si el fallecido  no dejare hijos ni otros descendientes, la herencia le corresponde al viudo en su integridad, si bien los padres del causante conservan el derecho a legítima, que en este caso asciende a la mitad del valor de la herencia.

   También gozan de este derecho las parejas de hecho, en caso fallecimiento de uno de ellos.

 d) Derecho a la cuarta viudal.

 Se encuentra regulado en el artículos 451-3 Código Civil de Catalunya conforme al cual el cónyuge viudo que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

El cónyuge viudo no tiene derecho a reclamar la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, estaba separado o estaba pendiente demanda de nulidad separación o divorcio.

también gozan de este derecho las parejas de hecho, en caso fallecimiento de uno de ellos

e) Derecho a la compensación por trabajo.

Regulado en los artículo 232-5 Código Civil de Catalunya es un derecho solo aplicable a los matrimonios cuyo régimen matrimonial sea el catalán de  separación de bienes, y supone que el cónyuge que haya trabajado para la casa más que el otro o para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente,  tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

La fórmula de cálculo de la compensación es compleja y exude notablemente de la finalidad de esta entrada, fijándose en la ley también su límite en la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6.

Este derecho de compensación es también  aplicable a las  parejas de hecho, por la remisión que hace el artículo 234-9.1 Código Civil de Catalunya y puede pactarse puede pactarse con carácter previo al matrimonio  su incremento, reducción o exclusión

A diferencia de los otros derecho mencionados que van vinculados al fallecimiento de uno de los cónyuges, la compensación tiene su normal desarrollo en los casos de separación y divorcio, siendo su ámbito más reducido en los casos de fallecimiento, ya que el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.

LLeida a 19 de mayo de 2015.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.