La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León 19 de febrero de 2015 resuelve un tema, siempre polémico, que es el referente a la uniones de despacho, y así confirmando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que revocó un previo acuerdo de la Junta del Colegio Notarial de Castilla León, que autorizaba una unión de despachos, dice que “(…) el resultado de la unión perseguida es un traspaso o sucesión de notaría por acuerdo privado de los notarios afectados, estimándose razonable la consideración de la misma según la cual en un escaso plazo de veintiún meses, inferior incluso a los tres años que el Reglamento Notarial exige que hayan transcurrido para instalarse libremente en donde lo estuvo otro notario se queda un notario nuevo en la plaza donde antes había tres habiendo compartido con éstos despachos y clientela, lo cual no encaja en nuestro actual sistema legal, donde la Notaría no se conceptúa como una empresa”.
La sentencia me produce una enorme satisfacción porque falla en el sentido al que yo había planteado hace unos años una situación muy parecida que ocurrió en la localidad donde desarrollo mi profesión y que a pesar de que a mí la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) no me dio la razón, creo que mi recurso, a pesar del enorme coste personal que me supuso, y que me hizo desistir de la demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, al final ha tenido cierta utilidad.
Con esta entrada, que desgraciadamente no puede ser breve, intentaré que ilustrar que es lo que subyace en una cuestión aparentemente muy técnica, como son las uniones de despachos notariales, para que pueda ser comprendida por todo el mundo, y pondré como ejemplo el caso que yo planteé, y que cada uno valore las actuaciones de todos aquellos que se vieron involucrados en él.
Lo primero que debemos señalar que es una unión de despacho. Pues sencillamente, se trata de la situación en la que dos o más notarios, desarrollan su labor en la misma oficina y cuya regulación viene establecida en el parco artículo 42 del Reglamento Notarial, que como regla general, no permite que un notario pueda establecerse en el mismo edificio donde haya desarrollado su labor otro notario, a menos de haber transcurrido tres años desde su cese o traslado o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría y como regla especial que para que exista una unión de despachos es preciso, que haya una autorización de la Junta Directiva del Colegio Notarial, respecto de la cual ha señalado la DGRN que esa autorización si bien es discrecional cuenta con elementos reglados, entre ellos los principios generales del ordenamiento jurídico.
Debido a que como se tiene reconocido el fin último del artículo 42 del Reglamento Notarial, es evitar las sucesiones de notaría, traspaso de clientela o sucesión de empresa, en principio las Juntas Directivas no pueden autorizar uniones de despacho, cuando la finalidad palmaria de la unión es precisamente conseguir el fin contrario a los principios jurídicos, es decir, la sucesión de empresa.
A pesar de ello, las Juntas directivas de los Colegios Notariales parece que les molestan las normas, y conceden con un grado de discrecionalidad las autorizaciones de despacho, que a mi entender roza la arbitrariedad y la actuación contraria a los principios y normas jurídicas, y lo hacen interpretando el artículo 42 del Reglamento Notarial, no como una unidad, sino diferenciando, por un lado, la autorización para establecerse en el mismo edificio donde haya desarrollado su labor otro notario, a menos de haber transcurrido tres años desde su cese o traslado o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría y por otro lado la autorización para que exista una unión de despachos.
La consecuencia de ello, es que a través de la autorización de la unión de despachos se burla la prohibición de establecimiento en el edificio donde otro notario haya estado establecido en los tres años anteriores, provocando un efecto mucho más perverso, como es el traspaso de notaría, sin solución de continuidad, y no de un notario a otro sino de varios.
En el caso resuelto por la sentencia que encabeza esta entrada se da la siguiente situación: existen tres notarios en la ciudad de Valladolid, a punto de jubilarse, y solicitan autorización a la Junta Directiva para que otro Notario más joven se puede incorporar a desarrollar su labor en la misma oficina. En el plazo que transcurre desde que se autoriza la unión de despachos, hasta que se jubila en último de los tres notarios inicialmente convenidos, pasa un periodo de 21 meses y tiene como resultado que se produce la sucesión del notario recién llegado a los otros tres, que muy seguramente, mantenía, sistemas informáticos, personal, listado de clientes….y todo aquellos elementos materiales e inmateriales que integran una empresa.
Como muy bien dijeron los notarios que plantearon el recurso esa autorización de convenio fue en fraude de ley, y de modo muy humorístico “que la unión era merecedora de estar en el libro de los records guiness”, pues se daba la circunstancia de que el nuevo notario cuando fue concedida la autorización no había tomado posesión como notario, y que la autorización debía estar condicionada a que en caso de extinción del convenio no se pudiese quedar en el local, ninguno de los notarios que no trabajasen en el local, en el momento de la concesión del mismo, para evitar la sucesión de empresa.
En el caso que yo planteé en la ciudad de Lleida el modo de actuación fue parecido, pero me extenderé más, porque evidentemente lo conozco mejor, y en él se ponen de manifiesto todos los males que vienen aquejando a la sociedad española: corrupción, afán de dinero fácil, exclusión del mérito y la capacidad como modo de ascensor social, pelotazo inmobiliario, venida a peor fortuna, prestamistas particulares… todo ello aderezado con las particularidades de la profesión notarial, que dio lugar a un caso que yo califico como “Lleida Conection”
El análisis de la situación lo voy a hacer desde el año 2003, momento en el que tres notarios de la ciudad de Lleida, deciden trabajar juntos, abriendo una notaría en un local de la calle Comercio número 40, y que pertenecía a una sociedad participada por dos de los notarios, llamada “COMERÇ 40, S.L.” Entre el final del 2007 y mitad de año 2008, se van produciendo los siguientes hechos: el 28 de diciembre de 2007, uno de los notarios se jubila; otro de ellos obtiene plaza en otra población, siendo nombrado notario de la misma el día 28 de febrero de 2008; y unos días antes, el 13 de febrero de 2008, el notario que iba a quedar solo en el local, concede a un nuevo notario la posibilidad de trabajar juntos, pero a cambio de algo.
Ese algo era la compra de su parte de la sociedad a la que pertenecía el local (que tenía como único activo el local), a un precio determinado, y como el vendedor iba a pedir traslado, el comprador tendría rendimientos suficientes para pagarlo, ya que su volumen de trabajo sería el equivalente a los tres notarios, los cuales separadamente, tenían importantes volúmenes de facturación. El local fue valorado muy por encima de su valor de mercado, porque evidentemente incluía un fondo de comercio.
Vemos como todas las fechas cuadran, a mitad de octubre de 2008, se otorga una escritura de cambio de administradores de esa sociedad, pasando a serlo el nuevo notario y dejando de serlo el que se iba a ir. Todo el que tenga un cierto hábito con la documentación notarial, sabe que esas escrituras van vinculadas a una simultánea compraventa de participaciones sociales. Finalmente el notario que vendía toma posesión de su nueva plaza el día 13 de noviembre de 2008, quedando así consumado el traspaso de notaría, y un nuevo notario en una plaza ocupada por tres. Un par de años más tarde, a principios de 2010, el mismo notario que queda solo en el despacho, compra la otra parte de la sociedad, quedando como administrador único de la misma.
Este notario, que no era sucesor de ningún protocolo (su plaza era de nueva creación), autorizó en el primero año un volumen de aproximadamente 9.000 escrituras, y un número considerable de pólizas, mantuvo el personal, la clientela cautiva de los otros notarios (pues en aquel lugar el respeto a la libre elección de notario era una quimera), los archivos informáticos (a pesar de no ser sucesor en esos protocolos), …es decir fue el sucesor de tres notarios a la vez.
Yo como notario, muy perjudicado de esa actuación me dirigí a la Junta directiva de mi colegio notarial denunciando la situación, aportando pocos medios de prueba, pero solicitando que se abriera una investigación que permitiese acreditar si se podía apreciar la existencia de una transmisión de empresa, para que en base al resultado de esa investigación adoptase la resolución correspondiente, de modo que si todo resultaba probado sería la revocación para actuar en ese local y consiguientemente que tuviese que abrir otro despacho.
Debió ser que a la Junta Directiva de mi colegio notarial no le gustó mucho mi petición y lo que hizo fue no investigar de una manera reservada sino poner de manifestó mi petición a los otros notarios de la plaza, que informaron que no existía probado un “consillium fraudis” entre otras lindezas, ausentes del más mínimo contenido jurídico.
En base a todo ello, el Colegio dictó una resolución el día 2 de julio de 2009, requiriendo en el plazo más breve posible y como máximo en el plazo de un mes al notario a que nos referimos a que identificase individualmente su notaría omitiendo toda referencia a Notaría Comerç 40 o Notarios Asociados en cualquier medio gráfico de su notaría. Lo que no fue estimado fue mi petición de que el notario abandonase su despacho por considerar la Junta directiva su falta de competencia objetiva para decidir, ya que según se dice, se limita a entender y resolver los temas de responsabilidad disciplinaria.
No muy de acuerdo, acudí a la DGRN que el 26 de marzo de 2010 dicta resolución, obligando a la Junta Directiva del Colegio Notarial de Catalunya a dictar una resolución sobre el fondo del asunto, porque tienen competencias para ello. Mi perplejidad sobre que un órgano administrativo no sepa sus atribuciones todavía es mayúscula.
A la vista de esa resolución de la DGRN, la Junta Directiva del Colegio Notarial de Catalunya dicta una nueva que dice “La autorización de convenio concedida por la Junta Directiva en acuerdo de fecha 13 de febrero de 2008 (acto principal), conlleva intrínseca en ella, la autorización para ocupar e instalarse en un determinado despacho profesional (acto secundario que es consecuencia del primero)”. O sea, se interpretan las normas en el sentido de que a través del convenio se pueden conseguir fines prohibidos por la misma norma, y no entra si quiera a valorar si hay sucesión de empresa ni nada parecido, que es el resultado prohibido, y la razón última que debe presidir sus resoluciones en materia de uniones de despacho.
Ante esa resolución acudí de nuevo a la DGRN y dicta una resolución en fecha 10 de noviembre de 2010, de contenido técnico, pues señala que el cauce procedimental no fue el correcto, desestimando mi petición, pero que suponía un enorme tirón de orejas a la Junta Directiva del Colegio Notarial, si bien todo “obiter dicta”, pues le dice:
a.- Que el supuesto fraude de ley (que se basa en la intención de las partes) es algo que excede de un recurso de alzada. A lo cual digo yo, ¿cómo puedo llegar a probar que hay un fraude de ley, si quién puede hacer una investigación no quiere?. Es como si aparece un muerto en tu casa, vas a la policía y te dice el funcionario, o me trae el muerto o no me lo creo.
b.- Que como dice el Notario recurrente, es decir yo, no se alcanza a comprender, la diferencia que existe entre que un notario se jubile o se traslade, y si las normas de régimen interior del colegio tienen restricciones para la uniones de despacho próximos a la edad de jubilación (no pueden dar autorizaciones de uniones de despacho lo notarios que estén a tres años de la edad de jubilación) debería de hacerse alguna salvedad, en el caso de autorizaciones de uniones de despacho para el caso del traslado del Notario más antiguo.
c.- Que se advierte a la Junta Directiva que en lo sucesivo, extreme su rigor en la ponderación de las circunstancias determinantes de la concesión de la autorización de unión de despachos como las consecuencias de su cese. Es decir, en el fondo el recurrente tiene toda la razón, pero no puedo dársela. ¿Si todo estaba bien qué advertencia era precisa?
Respecto de la cuestión de que el cauce procedimental no fue el correcto, la causa es que yo no impugné directamente el convenio, y que por lo tanto suponía una aceptación del mismo. A lo que yo contestaría que debería ser preceptivo una comunicación de la petición de una autorización del despacho y de las condiciones del mismo, lo cual en ningún momento se hizo. Yo impugné cuando veo las consecuencias, es decir no hago un ejercicio extemporáneo de mis derechos, sino que los ejército cuando se pone de manifiesto el fraude de ley, cuya consecuencia debería ser la vuelta a la situación inicial pues “quod nullum est, nullum effectum producit”
Mi indefensión fue grande y debido a que mis representantes no cumplían, a mi juicio, los deberes que tienen atribuidos, acudí a otras entidades.
Así puse el asunto en conocimiento de la Agencia Española de Protección de datos y de la Autoritat Catalana de la Competencia, pues la presunción de que había un protocolo encubierto circulando, entre otros datos, y que permitía a un Notario hacerse pasar por el sucesor de otros notarios era notable, así como que se había producido un acto de concentración económica, por adquisición de una cuota de mercado superior al 30% del volumen de la documentación notarial de la plaza de Lleida.
La AEPD me contestó diciendo que no podía actuar, debido a una presunción de inocencia, pero que podría interponer reclamación ante el Colegio de Notarios, y una vez recaída resolución correspondiente que demostrase lo que yo denunciaba, podría ponerlo en conocimiento de la agencia para que en su caso deduzca la posible vulneración de protección de datos. Claro la vía estaba cerrada porque mi propio colegio no quería saber nada del tema.
La Autoritat Catalana de la Competencia me contesta que no tiene facultades, pues tales actuaciones corresponden a la Comisión Nacional de Competencia.
Finalmente acudí al Tribunal Superior de Justicia y desistí en el recurso contencioso administrativo, por el enorme coste personal que me producía. Yo seguí trabajando, con la honestidad que puedo, pero a la larga al gran notario, le fueron las cosas de muy mala manera, hasta el punto de considerar yo, que quizás le hubieran hecho un favor, con la revocación de su autorización.
Alguien podría decir que realmente, habría que acreditar si hubo realmente sucesión de empresa, para que mi posición fuera justificable. El caso es que el tiempo pone a cada uno en su sitio, y la prueba más evidente de que hubo sucesión de empresa es la propia manifestación de notario sucesor, que su página web, a día de hoy, tiene perlas como las siguientes:
“Desde 1995, tu notaría de confianza.” Y hay que señalar que en el año 1995, ninguno de los notarios que desarrollan su labor en ese local, ni siquiera era notario.
Notaris associats”, tiene su origen en la unión de los antiguos Corredores de Comercio de la ciudad de Lleida, y las sucesivas incorporaciones de los notarios, manteniendo en todo momento el nombre, la estructura y el equipo profesional, destacando la fusión en el año 2013, con la Notaría de Plaza Sant Joan 18. Creo que la referencia a fusión no puede ser más mercantil y aludir a compra de empresa y por otro lado se sigue incumpliendo el mandato de la primera resolución del Colegio Notarial de Catalunya, sobre el uso de la denominación.
Lleida a veintiuno de mayo de dos mil quince