Luis Prados Ramos
Notario

SER PAREJA DE HECHO EN LA COMUNIDAD DE MADRID

SER PAREJA DE HECHO EN LA COMUNIDAD DE MADRID

El tratamiento de las parejas de hecho, en la Comunidad de Madrid, no puede prescindir del tratamiento que las mismas tienen a nivel nacional, y éste debe de partir de dos consideraciones:

a) la primera es que no existe una normativa general de las parejas de hecho a nivel nacional;

b) y la segunda, es que a pesar de que existen distintas normativas autonómicas, el contenido de las mismas es  muy dispar, puesto que hay comunidades autónomas (por ejemplo Aragón, Catalunya, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco) que al tener competencias sobre derecho civil, pueden realizar un tratamiento extenso de las parejas de hecho, mientras que  otras comunidades (Andalucía, Asturias, Canarias, Extremadura,  Madrid y Valencia), solo pueden hacer un tratamiento parcial, limitado a cuestiones administrativas.

En cualquier caso, las dudas, tanto en comunidades con derecho propio como en las que no lo tienen, sobre el ajuste a la constitución de sus respectivas normativas, ha generado la paradoja, que leyes muy similares o idénticas,  hayan sido declaradas inconstitucionales en algunas comunidades autónomas y en otras no. Para una tratamiento más profundo de esta materia me remito al blog,  de mi compañero Francisco Mariño, y que pueden consultar pinchando aquí.

La existencia de distintas normativas tiene como problemas añadidos,  como son:

a)  que no hay un concepto único de pareja de hecho, y aunque todas las legislaciones aunque todas parten del consentimiento y/o la convivencia, el plazo de la misma, puede ser diferente para cada una de ellas;

b)  que no hay norma de conflicto, que establezca cual es la normativa aplicable, en caso de que pudieren estar involucradas distintas legislaciones;

c) y que tampoco está regulado el efecto el reconocimiento de una pareja de hecho, en Comunidad Autónoma diferente de aquella con arreglo a cuya legislación se  haya constituido.

 En el día a día de una notaría es muy frecuente la pregunta relativa a que si el cambio de residencia, obliga a tramitar una nueva inscripción  de la pareja en el lugar de la nueva residencia.

La normativa de las parejas de hecho en la Comunidad de Madrid está constituida por la Ley 11/2001 de 19 diciembre de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, y por el Decreto 134/2002 de 18 de julio de por el que se aprueba el reglamento del Registro de Uniones de hecho.

Concepto de pareja de hecho.

En el caso de la Comunidad de Madrid, y con arreglo al artículo 1 de la ley 11/2001, se entiende por pareja de hecho, a la pareja  formada por  personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Son, por tanto, dos los requisitos complementarios, la convivencia en la forma señalada y la inscripción, que puede ser considerada como constitutiva, en el Registro de Parejas de Hecho, para lo cual es preciso que, al menos, uno de los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de Madrid.

Creo que el concepto de pareja es una de los principales defectos de la ley, siendo a mi entender preferible el sistema de otras legislaciones, como la catalana, la navarra o la de Extremadura, que permite vincular el nacimiento de la pareja de hecho a la voluntad de constituir la pareja en documento público, dotando así a los convivientes del asesoramiento notarial, a todas luces indispensable, teniendo en cuenta los importantes efectos legales que les va a originar esta decisión, y que les resulta más barato que las tasas de inscripción en el registro de Parejas de hecho.

Requisitos de capacidad.

En cualquier caso, las personas que deseen constituirse como pareja de hecho, deben cumplir unos requisitos de capacidad, que no son coincidentes con los previstos por la normativa de otras comunidades autónomas, y así en su artículo 2 la ley 11/2001 nos dice que no pueden constituir una unión de hecho de acuerdo con la normativa de la presente Ley:

  1. a) Los menores de edad no emancipados y las personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.
  2. b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio no separadas judicialmente.
  3. c) Las personas que forman una unión estable con otra persona.
  4. d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  5. e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.

Y no podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.

Efectos de la constitución de la pareja de hecho.

La Comunidad de Madrid al no tener competencias legislativas en materia de derecho civil reconoce únicamente dos efectos a las parejas de hecho, ambos de carácter administrativo, como son:

a) que, en relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio (Artículo 8).

b) y que los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios (Artículo 9).

Además de estos efectos, habría que  señalar, que estando acreditada la situación de pareja de hecho, a través del Registro de la Comunidad de Madrid, se pueden derivar aquellos otros que distintas leyes reconocen a las parejas de hecho, como podrían ser, sin ánimo de exhaustividad:

El derecho a percibir indemnizaciones en caso de fallecimiento y por los perjuicios materiales y morales derivados, por ejemplo, de un accidente de tráfico

El derecho a la asistencia sanitaria que se reconoce tanto al cónyuge, en el caso de matrimonios, como a la pareja con la que conviva el titular del derecho, si bien en estos casos será necesario acreditar un periodo mínimo de convivencia de un año con el titular del derecho.

La consideración de pareja de hecho de ciudadano un español o residente en España titular de una autorización de residencia de larga duración faculta, junto con otros requisitos, para obtener autorización de residencia en España.

 Causas y efectos de la extinción de la pareja de hecho.

Las uniones de hecho se extinguen, con forme al artículo 6 de la ley 11/2001  por las siguientes causas:

  1. De común acuerdo.
  2.  Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
  3. Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho.
  4. Por separación de hecho de más de seis meses.
  5. Por matrimonio de uno de los miembros.

Los efectos de la extinción de la pareja de hecho los vamos diferenciar según sea la causa de la misma.

Extinción por muerte o  declaración de fallecimiento

Así en el caso de la muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los convivientes, al no tener la Comunidad de Madrid competencias legislativas en materia de derecho civil, debemos acudir a las normas generales de la sucesión, que dependerá de la vecindad civil y residencia del fallecido (artículo 9.8 CC y Reglamento Europeo de Sucesiones).

En el caso de que fuere aplicable el derecho civil común (es de decir el Código Civil) y que será lo más probable en la parejas que hayan desarrollado su convivencia en la Comunidad de Madrid, hay que señalar que la pareja de hecho no está equiparada  al cónyuge,  y por tanto no gozará de ningún derecho, a salvo de lo que se le pueda reconocer por testamento, con el debido respeto a las legítimas.

De esta manera, si el conviviente fallecido tuviere hijos, lo más que se le podría atribuir el tercio de libre disposición, y en caso de fallecer sin testamento el conviviente, carecería de derecho alguno.

Por el contrario, si fuese aplicable otra normativa, podría haber  una equiparación total entre el cónyuge y la pareja de hecho a efectos sucesorios.

Para poder optar a un pensión de viudedad, la Ley General de Seguridad Social  considera pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

 La sentencia del Tribunal Supremo 3821/2015 de 30 de junio  permite a las parejas de hecho cobrar la pensión de viudedad aunque no lleven dos años registradas o no tuvieron documento público de constitución, a pesar de lo que dice el artículo 174.3 LGSS.

Extinción por causa distinta al fallecimiento.

El principal problema que se plantean las parejas de hecho son las consecuecias de su extinción cuando deriva de una ruptura.  Las distintas leyes autonómicas sobre las parejas de  hecho, y siempre que pudieren tener competencia legislativa en materia civil,   han pretendido reconocer algún tipo de  compensación económica, especialmente cuando alguno de los miembros de la pareja haya trabajado  para el hogar o para el trabajo de otro, y la ruptura suponga un empeoramiento de su situación económica.

No es el caso de la Comunidad de Madrid, tal como hemos dicho anteriormente. Por ello hemos hacer referencias a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005, que ha señalado que “(…) la unión de hecho es una  institución que nada tiene que ver con el matrimonio y por ello debe de huirse de la aplicación por analogía legis de normas propias del matrimonio, como son los artículos 97, 98, y 98 del Código Civil Español.”

Por ello, las consecuencias de la extinción deben de estar previstas por medio de un pacto entre los convivientes, si bien no cabe cualquier tipo de pacto, y así por ejemplo no cabría pactar una sociedad de gananciales, por la transcendencia que la misma frente a terceros (RDGRN de 7 de febrero  2013).

A mi entender los pactos posibles podrían ser bien de reconocimiento de algún tipo de participación en las ganancias o bien la renuncia a cualquier tipo de compensación.

A falta de pacto, las compensaciones económicas entre los convivientes, solo podrían hacerse valer a través de la doctrina del enriquecimiento injusto, a través de las vías procesal ordinaria, y siempre que se den los requisitos para ello  necesarios: a) aumento de patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actos; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; d)  e inexistencia de un precepto legal que excluya su aplicación.

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