Luis Prados Ramos
Notario

EL PARENTESO POR AFINIDAD

Que la familia, ha cambiado, respecto de su modelo tradicional es algo evidente, que no necesita más comprobación que hacer una mirada a nuestro círculo más cercano, donde podremos ver, parejas unidas por vínculo no matrimonial,  familias mono-parentales, parejas sin hijos y sin ganas de tenerlos, familias con pareja homosexual, familias constituidas por un pareja con la que además de sus  hijos comunes conviven los que son de uno solo de ellos, habidos de una relación anterior, y en general una casuística muy difícil de acotar en unas pocas líneas.

Todas estas realidades, que se desvían del modelo de familia tradicional, en los últimos tiempos, van teniendo un reconocimiento en el derecho, que trata de regular sus efectos, unas veces de forma global y otras veces de modo parcial.

En la presente entrada me quiero referir al parentesco por afinidad, pero no de modo global, sino a algunas  cuestiones muy concretas, que luego revelaremos, pues antes es preciso determinar que  se entiende por parentesco por afinidad, ya que no existe una definición legal en nuestra legislación.

Se suele definir el parentesco por afinidad la relación que vincula a una persona con los parientes de sangre de su cónyuge o de su pareja (parientes “políticos).

Merece transcribirse, por su utilidad didáctica, el artículo 363 del Código Civil argentino: “La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas [hijastro], están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera”.

Hecha esta introducción, a tres cuestiones muy concretas, me quiero referir:

a.- La primera de ellas es la referente a las facultades del cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor, respecto de los hijos de éste último. Es decir, cuales son los derechos y obligaciones, al menos en el ámbito familiar, entre padrastros o madrastas, con hijastros o hijastras. ¿Pueden el padrastros ejercer una labor de corrección de los hijastros y correlativamente los hijastros tienen la obligación de obedecer a los padastros?. Una solución parcial a estos problemas la otorga el artículo 236-14 del Código Civil de Catalunya, que permite al padrastro, respecto de los hijastros:

1.- Participar en la toma de decisiones sobre los asuntos relativos a su vida diaria, pero que en caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente en pareja estable prevalece el criterio del progenitor.

2. En caso de riesgo inminente para el menor, adoptar las medidas necesarias para el bienestar del hijo, de todo lo cual debe informar sin demora a su cónyuge o conviviente. Este debe informar de ello al otro progenitor.

b.- La segunda es el tema del parentesco en el ámbito de la legislación fiscal. El concepto de parentesco por afinidad tiene influencia en el impuesto de sociedades (operaciones vinculadas), en el impuesto de patrimonio y muy especialmente en el impuesto de sucesiones y donaciones. En el ámbito propio de Catalunya la Dirección General de Tributos de la Generalitat, ante la consulta del tratamiento fiscal que podrían tener las operaciones de donación o legado otorgado por el suegro a favor del yerno, y al revés; donación o legado realizada a favor del hijastro; y la donación o legado otorgado por el hijastro a favor del padrastro, con remisión a  ley  19/2010, del 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones ha señalado:

La regla general es que ascendientes y descendientes por afinidad son equiparados a los colaterales de segundo y tercer grado (grupo III), teniendo, por tanto,  derecho a una bonificación fiscal de 8.000 euros, en el caso de sucesiones y careciendo del derecho a los tipos reducidos en el caso de las donaciones.

Pero, como norma especial dentro del parentesco por afinidad, limitado a las operaciones entre padrastros e hijastros, el artículo  60 ley  19/2010, del 7 de junio señala que las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos. Por ello, en caso de herencias o legados entre padrastros e hijastros, estamos en el ámbito de la bonificación de 100.000 euros, con independencia de que pudieren ser aplicable otras, si se dan los requisitos para ello, y en el caso de donaciones se tiene derecho a la cuota reducida del 5%, 7% ó 9%.

Por otro lado dos recientes sentencias (TSJM DE LAS ISLAS CANARIAS 442/2014 y STSJ DE MADRID 1693/2014) han señalado que la ley del impuesto de sucesiones al no diferenciar entre parentesco por afinidad y por consanguinidad en el caso de colaterales, tiene como consecuencia la equiparación de los dos tipos, de modo que en el caso de colaterales por afinidad de 2ª o 3r grado, tienen derecho a la misma reducción que los colaterales por consanguinidad de 2ª o 3r grado, es decir 8.000 euros actualmente en Catalunya y un coeficiente multiplicador de 1,5882.

c) Y finalmente nos queda señalar, la controvertida cuestión referente a la extinción del parentesco por afinidad. La tesis de la Administración tributaria quedó plasmada en la Consulta de la Dirección General de los Tributos de 25 de octubre de 2007, que ha sido asumida por las Administraciones autonómicas, en el sentido de que el parentesco por afinidad está  vinculado al matrimonio, por lo que extinguido éste, se extingue el parentesco por afinidad. Los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa,  al enfrentarse a  esta cuestión, no avalan esa tesis y han concluido que no hay causa legal en virtud de la cual el parentesco por afinidad se extinga por el fallecimiento de una persona, que haga que se pierda el parentesco con el resto del grupo familiar .

La solución más equilibrada a esta materia, quizás,  es la que proporciona la Comunidad de Aragón, que en el artículo  133-4.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, señala: “A los efectos de aplicación de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo que hubiere segundas nupcias“.

Versión corregida al día 17 de junio de 2014.

2 comentarios en “EL PARENTESO POR AFINIDAD”

  1. Muchas gracias por aclararme que el grado de parentesco por afinidad y por consanguinidad es el mismo… o sea, entre padrastro e hijastra primer grado, ya que en la notaría de Aguilar de Campoo, aparte de que la notario no sabía de la existencia del parentesco por afinidad en una consulta realizada este viernes 28 de abril de 2017, una vez comprobó que sí se contemplaba este parentesco entre padrastro e hijastras, nos dijo que la bonificación en el impuesto de sucesiones era de casi 9.000 euros, como si fuésemos sobrinas.

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