Para centrar correctamente lo que quiero exponer me voy a referir a una conversación que tuve con un amigo hace unos meses durante un ruta en bicicleta por el Montsec. Me dijo que estaba preocupado por sus padres, ya que van alcanzando una cierta edad y que debido a que hay muchas personas que intentan sacar partido de las debilidades ajenas, le inquietaba que alguien, ganándose su confianza, les pudiese hacer firmar algún tipo de documento, con la finalidad de apropiarse de sus bienes, ahora o en el futuro.
Mi contestación fue por una doble vía.
En primer lugar, le dije que si alguien pretende firmar una escritura pública, el Notario tiene una obligación, a veces ignorada por el gran público, pero esencial en el desempeño de su labor, que se llama el juicio de capacidad. El Notario en todo documento debe de considerar a la persona que firma que tiene facultades mentales suficientes para saber las consecuencias de lo que firma. Y si, por el contrario, el Notario considera que la persona no tiene suficiente juicio debe de abstenerse de autorizar el documento. De modo que la propia actuación notarial suponía un freno a la actuación de desaprensivos, aunque también he de decir, que la situación de angustia o intimidación no la puede llegar apreciar el Notario.
Y segundo lugar, que en los documentos privados no hay ningún tipo de control de la capacidad, salvo la que mutuamente, se realicen los firmantes, por lo que si en un momento dado, se firmase un documento por una persona carente de capacidad nos obligaría a impugnar el contrato correspondiente, por causa de nulidad, en sede judicial.
Siguiendo la conversación con mi amigo, me pregunta si sería posible hacer algún tipo de documento notarial, en virtud del cual, una persona se limite su capacidad, en el sentido de que sus actos, solo fuesen válidos si se realizan con el consentimiento de otra. Como puede observar el lector perspicaz, lo que pretendía mi amigo, es que sus padres solo pudiesen realizar determinados actos con el consentimiento suyo. Mi contestación fue negativa, aunque tambiñen le dije que hay algunas figuras jurídicas, a través de las cuales se pueden conseguir fines semejantes.
Así quedó la conversación, hasta que al cabo de unos días, leyendo unos repertorios de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, me encuentro que la resolución de fecha 28 de noviembre de 2012 (DOGC de 14 de enero de 2013) había resuelto el tema en la forma que vamos a exponer.
1.- El supuesto de hecho es que la propietaria de una finca otorga una escritura en la que, atendidas las circunstancias personales por las que pasa, limita por cierto tiempo sus facultades de disposición y gravamen sobre una finca, exigiendo para ello el consentimiento de una determinada persona.
2.- Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, por parte del funcionario correspondiente se alega que no se puede inscribir esa escritura por la falta de previsión legal de la autolimitación de la facultad de disponer y que la finalidad perseguida por la otorgante de la escritura se pueda conseguir mediante su incapacitación o bien acudiendo a la figura de la asistencia regulada en el libro II CCCat.
La DGDEJ estima por el contrario que la escritura es inscribible: por los siguientes argumentos:
1.- No existe una disposición legal concreta que admita o no la autolimitación de las facultades dispositivas, lo que no debe conducirnos a la no admisibilidad, sino a admitirla sobre la base de la aplicación de los principios generales del Derecho catalán (art.111.1), entre los que se encuentra el principio de libertad civil (art. 111.6) y el principio de la posibilidad de constituir derechos reales limitados en una cosa propia, tales como la servidumbre de propietario (art. 566.3) y el usufructo de propietario —arts. 561.3-2, letra c), y 561.16-1, letra c).
2.- Si el propietario puede constituir un derecho real limitativo del dominio sobre cosa propia, con mayor razón podrá limitar sus facultades dominicales, como confirma el art. 545.4-1 al disponer que «los titulares del derecho de propiedad pueden establecer de manera voluntaria las limitaciones que crean convenientes del ejercicio de las facultades que comporta, sin otros límites que los que establecen las leyes», sin exigir que se constituyan a favor de persona distinta del propietario.
Y finalmente considera que tales cláusulas deben de contener unos requisitos, que se desprenden de los artículos 428-6 CCCat, que regula el régimen de las prohibiciones de disponer testamentarias y 531.18 CCCat, que regula donaciones con carga y que se remite al artículo 428-6 CCCat. Tales requisitos son los siguientes:
a) Su carácter temporal.
b) Su carácter gratuito.
c) Que obedezca a una razón lícita.
d) Que no perjudique a terceros, lo que no parece que pueda producirse en este caso, en que la limitación no podría oponerse a un embargo instado por un acreedor.
A mi el asunto no me parece tan claro como dice DGDEJ y sin necesidad de grandes argumentaciones jurídicas, desde el mismo momento que una persona en aplicación del principio de libertad civil puede realizar un amplio elenco de actos jurídicos, también puede en ejercicio de esa libertad dejar sin efecto las autolimitaciones impuestas, de modo que esa autolimitación de la capacidad no sería más que una declaración de intenciones sin eficacia jurídica alguna ya que el propietario no puede quedar vinculado por su propia declaración.
Finalmente diré, que aunque se considere válida una escritura como la que plantea el recurso, debe de referirse a una o varias fincas concretas, para que sea inscribible en el Registro de la Propiedad y tenga un mínimo de publicidad, careciendo por tanto de la necesaria generalidad. La figura prevista en la ley para tales supuestos de la llamada asistencia, regulada en el libro II del Código Civil de Catalunya, en cuya virtud y a través de un procedimiento judicial, una persona necesita estar “asistida” por otra para realizar ciertos actos jurídicos, de modo que si no existe esa asistencia o consentimiento los actos realizados son anulables. Además la asistencia tiene una aplicación a todo tipo de actos, que deriva de su publicidad a través del Registro Civil, sin lo cual carece de efectos.
Una finalidad parecida al caso que plantea la resolución que tratamos se puede conseguir a través de los pactos sucesorios de atribución particular. Para definirlos de modo muy sencillo serían aquellos pactos en virtud del cual dos personas convienen que al fallecimiento de uno el otro, adquirirá una finca o bienes determinados. Este pacto puede acceder al Registro de la Propiedad y consecuencia del mismo, y respecto de la finca a la que se refiera, el propietario no se puede realizar ningún acto de disposición sin consentimiento del beneficiado por el pacto. Lo que sucede que en estos casos hay otras consecuencias que deben de ser muy bien analizadas antes de adoptar una decisión.