Se trata de una cuestión con bastante tirón de opinión, este de la custodia compartida, pues no faltan opiniones en prensa generalista, sitios especializados y tertulias de radio y televisión.
Pero realmente, ¿qué es la custodia compartida?. Se suele definir como la situación legal mediante la cual, en caso de separación matrimonial o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos.
Es decir, en lugar, de que haya uno de los progenitores que se encargue del cuidado y atención de los hijos, con derecho del otro de un régimen de visitas y la obligación del pago de unos alimentos, en el caso de la custodia compartida, hay un reparto, en principio igualitario, del tiempo en que cada progenitor convive con el/los hijos/s comunes y paralelamente una participación, en principio, igualitaria en los gastos que generan los hijos.
Respecto del lugar de convivencia, cabe articularlo, a través de diferentes modos, en ningún caso excluyentes de otros. Se puede establecer un domicilio de los hijos, de modo que sean los padres los que trasladen su residencia durante el tiempo que les corresponda el ejercicio de la custodia, o bien mediante la existencia de un domicilio para cada uno de los padres, de modo que sean los hijos los que trasladen la residencia, durante el tiempo que convivan con cada progenitor.
La custodia compartida tiene indudables ventajas, especialmente derivadas del compromiso de ambos padres frente a los hijos, que introduce transparencia en sus relaciones y evitan que los hijos sean un arma a utilizar frente al otro. Como contrapartida, requiere que ambos progenitores tengan unas condiciones, especialmente económicas, que les permiten sobrellevarla.
La figura de la custodia compartida fue introducida en el Código Civil Español, con la reforma de la regulación del divorcio operada en el año 2005, previendo que la misma pueda atribuirse por los jueces, a petición de ambos padres, y excepcionalmente, a petición de uno de ellos, en interés del menor. La sentencia del Tribunal Supremo 257/2013 de 29 de abril, que tanto información ha causado en la prensa, ha fijado los requisitos, en los que se debe de basar el juez, en interés del menor, para que la custodia sea compartida, que son los siguientes: petición de ambos o uno de los progenitores; que sea conveniente para el menor y no perjudicial; la práctica de los progenitores con el menor anterior a la demanda; el deseo del menor; el número de hijos; el cumplimiento de progenitores en sus deberes en relación con los hijos; las relaciones entre los progenitores y el respeto mutuo; y otras a tener en cuenta para la adecuada convivencia del menor.
Sin embargo hemos de tener en cuenta que España es un país, con una pluralidad de sistemas legislativos, y así además de la legislación civil estatal, también llamada común, existen algunas comunidades autónomas, que tienen derecho propio, y que han regulado las consecuencias del divorcio. Dentro de estas legislaciones, están la catalana y la aragonesa.
La aprobación del Libro II del Código Civil de Catalunya, regula la figura de la custodia compartida, pero no la establece como regla general. En Catalunya, la ley obliga a los padres al solicitar el divorcio el establecimiento de un “plan de parentalidad” con sus propuestas sobre la custodia de los hijos. Pero la custodia compartida queda condicionada en Catalunya a que los padres la acuerden y a que ya exista previamente antes de la separación, para lo cual se valorará el tiempo dedicado a los hijos antes de la ruptura. A falta de acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial determina la forma de ejercer la guarda”, y aunque deja abierta la posibilidad de que el juez reconozca “el carácter conjunto de las responsabilidades parentales”, también precisa que puede disponer que “la guarda se ejerza de forma individual si esto es lo más adecuado para el interés del hijo”.
Ha sido, la legislación aragonesa, la que ha dado el paso más avanzado en esta materia del custodia compartida, pues conforme al artículo 80 del Código de derecho foral de Aragón, puesto que el Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores: a) La edad de los hijos. b) El arraigo social y familiar de los hijos. c) La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años. d) La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos. e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres. f) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
La objeción a la custodia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia individual, no será base suficiente para considerar que la custodia compartida no coincide con el mejor interés del menor.
Estoy pasando por esta situación y me parece un poco lamentable que siendo los dos padres sin problemas tenga que un juez decirme si o no a la custodia compartida . Y por favor a esas madres que se pongan en el lugar ldel niño gracias
Muchas gracias por su opinión. Sin saber cual es la legislación aplicable a au caso, solo quiero hacer hincapié que habiendo acuerdo de ambos padres, la custodia comartida será atribuida por el juez, salvo que obeservase alguna causa, grave que pudiese ser perjudicial para el hijo.