El derecho de usufructo es una figura jurídica de larga tradición y constituye una forma muy frecuente en los diferentes derechos españoles de pagar los derechos hereditarios del cónyuge viudo.
El usufructo es un derecho que atribuye a su titular la facultad de usar y disfrutar de una cosa, con obligación de conservarla. Es algo parecido a ser dueño de una cosa pero careciendo de la facultad de venderla. Este planteamiento es muy fácil de comprender cuando el usufructo recae sobre bienes inmuebles. Así el usufructo de una vivienda concede la facultad de usarla y si no se quiere usar de arrendarla, obteniendo de este modo una renta; lo mismo sucede cuando el derecho de usufructo recae sobre una finca rústica.
El usufructo se torna problemático y difícil comprensión cuando en lugar de recaer sobre una vivienda recae sobre dinero, fondos de inversión o productos financieros…, lo cual genera una pregunta muy recurrente en las notarías, relativa al modo de ejecutar el derecho de usufructo.
El Código Civil de Catalunya tiene una regulación del derecho usufructo de dinero, fondos de inversión o productos financieros, en sus artículos 561-32 a 37, pero lo cierto es que no resuelve toda la casuística que se puede presentar, porque los intereses de las partes pueden ser muy diferentes en cada caso, y por la creación de nuevos productos financieros cuyo desarrollo no se ajusta a la literalidad de la norma.
A modo, meramente didáctico diferenciaremos entre el usufructo de dinero y usufructo de fondos de inversión, pero antes de ello es preciso determinar que la regulación legal se aplica a falta de regulación específica que haya podido establecer la persona que constituyó el usufructo (el testador), o la que resulte del pacto entre usufructuario y nudo propietario. Es decir, y dado que hablamos de herencia el testador puede determinar cómo se ejecuta el derecho de usufructo, o bien pueden pactarlo el usufructuario (normalmente el viudo) y los propietarios (normalmente los hijos), en la escritura de partición de herencia o bien posteriormente en las relaciones que tengan con el Banco en la que esté depositado el dinero o a través del cual se haya contratado el fondo de inversión.
A) USUFRUCTO DE DINERO.
En el supuesto de usufructo de dinero el usufructuario tiene derecho a los intereses y demás rendimientos que produce el capital. Dentro del concepto de rendimientos se pueden integrar todos los supuestos de ofertas bancarias, por aperturas de depósitos como exprimidoras, robots de cocina, gadgets tecnológicos…
Debido a la distinta problemática que tienen diferenciaremos entre el usufructo de dinero que recae sobre depósitos o cuentas corrientes, que ya eran titularidad del causante y el usufructo de dinero metálico que pueda haber en la herencia, supuesto poco habitual, pero por experiencia no inexistente, pues todavía hay personas que guardan dinero debajo de una baldosa de la casa o en un calcetín.
A.1) Usufructo de dinero sobre depósitos o cuentas corrientes.
En el caso de usufructo de dinero que recae sobre depósitos o cuentas corrientes, que ya eran titularidad del causante, lo que se produce es un cambio de titularidad, siendo el dueño el nudo propietario. El pago de los rendimientos al usufructuario se realizará conforme a las instrucciones que se hayan comunicado al Banco. Lo más normal será que haya una orden que determine que los rendimientos se ingresen en cuenta del usufructuario, y de no haber dicha orden será el usufructuario el que deba de reclamarlos al propietario.
La principal peculiaridad de este usufructo es que los rendimientos se entienden percibidos día por día, lo cual puede que no guarde relación con la forma de liquidación del tipo de producto contratado. Por ello, en caso de fallecimiento del usufructuario, antes de la fecha de liquidación del rendimiento, sus herederos tienen derecho a la parte proporcional de los mismos, durante el tiempo que haya durado el usufructo. Y en el supuesto inverso, es decir en el caso de que el rendimiento se haya cobrado por anticipado, y fallece el usufructuario, sus herederos deberán restituir al propietario la parte proporcional a la duración del usufructo.
A.2) Usufructo sobre dinero metálico.
En caso de usufructo sobre dinero metálico y en la práctica, de igual modo, cuando está depositado en cuentas corrientes, el dinero no produce ningún tipo de rendimiento y de hecho el dinero pierde valor por efecto de la devaluación monetaria. Por ello, el usufructuario no percibe, en principio ningún tipo de interés o rendimiento, de modo que es titular de un derecho que no le produce ninguna utilidad.
En estos casos la cuestión principal es determinar, es quién tiene la iniciativa de elegir el producto en el cual invertir el dinero para que este produzca interés. A pesar de la literalidad del artículo 561-33.2 CCCat, lo más razonable es pensar que la iniciativa le corresponde al propietario, pero con el límite de que debe de colocar el dinero en productos que garanticen su integridad. No precisa el consentimiento del usufructuario, aunque es hartamente aconsejable, y en el supuesto de que éste no estuviese de acuerdo con la elección del propietario porque pone en peligro su derecho, tendría acción contra él, siendo en este caso un juez el que decidiría.
B) USUFRUCTO DE PARTICIPACIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN.
Con arreglo al Código Civil de Catalunya, al tratar la regulación del usufructo, se diferencian dos tipos de fondos de inversión, los de renta y los cumulativos.
a.- Fondos de inversión de renta, son aquellos en el que los titulares reciben un rendimiento. El usufructo de estos fondos se ajusta al esquema que hemos visto respecto del usufructo de depósitos, de modo que el usufructuario tiene derecho al rendimiento que genere el fondo.
b.- Fondos de inversión acumulativos. Son los típicos fondos de inversión, los que responden al esquema que todo aquel que haya contratado un fondo tiene interiorizado, en los que la rentabilidad se pone de manifiesto, en el momento de su venta, por la diferencia entre los valores liquidativos de adquisición y transmisión.
En estos casos, el usufructuario tiene derecho a las plusvalías producidas entre la fecha de constitución del derecho y la fecha de extinción o la del reembolso, si este se solicita antes de la extinción del usufructo. Por otro lado, el usufructuario no tiene obligación alguna frente al propietario en caso de pérdida del fondo de inversión, es decir que en lugar de plusvalías, existen minusvalías.
La condición de titular del fondo la tiene, en cualquier caso, el nudo propietario y es él quién toma la decisión, del momento de realizar la plusvalía. Pero, precisamente, esta iniciativa del propietario de reclamar o no el reembolso de la plusvalía, puede ocasionar que el derecho de usufructo quede vacío, pues si no se vende no hay plusvalía.
Para paliar estas consecuencias indeseables el Código Civil de Catalunya, tratándose de usufructos constituidos por vía hereditaria, y salvo disposición contraria de los testadores, permite que los usufructuarios puedan exigir a los nudos propietarios que les garanticen un rendimiento equivalente al de un usufructo de dinero por un capital igual al valor del fondo en el momento de ejercer la opción, para lo cual los usufructuarios deben notificar su opción a los nudos propietarios en el plazo de seis meses desde la aceptación de la herencia.
Y tratándose de usufructo intestado a favor del viudo, se le permite puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar, en el plazo de un año a contar de la muerte del causante.
C.- PACTOS RELATIVOS AL USUFRUCTO
Como hemos dicho al principio del comentario, la regulación del derecho de usufructo se ajustará a lo dispuesto por el testador o al pacto entre usufructuario y nudo propietario y solo a falta de ellas, se aplica la regulación legal.
Lo cierto es que en la práctica los testadores no suelen establecer normas para regular el usufructo de dinero o de fondos de inversión, ni tampoco en las escrituras de aceptación y partición de herencia suelen existir pactos entre los herederos acerca del modo de regular estos usufructos.
Aconsejar la regulación testamentaria del derecho de usufructo resulta muy delicada, porque no se sabe cuándo se va a ejecutar el testamento, de modo que los valores o inversiones que tenga el testador en el momento de testar sean totalmente distintos de los que tenga al fallecimiento, pues puede haber cambiado su estrategia de inversión, y haber cambiado fondos por depósitos, o por otros productos financieros. Es muy frecuente con personas mayores tener que “convencerlas” de lo desaconsejable de legar una cuenta corriente determinada a un hijo, ya que puede cambiar la cuenta, a lo que suelen contestar que no la cambiarán en la vida.
Por otro lado, el pacto entre los herederos, no es muy frecuente, porque lo que realmente quieren es poder actuar cada uno con independencia del otro, y el usufructo, no deja de ser una situación de comunidad, en el que debe haber una relación continuada, y obliga a acuerdos constantes.
Por ello, creo que los mejores pactos o disposiciones testamentarias relativas al usufructo, son aquellos que permiten evitarlo.
Si se trata de un testamento suelo utilizar una clausula de este tipo:
Lega a ** el pleno dominio de las cantidades de dinero que al fallecimiento del/la testador/a figuren a su nombre, de forma individual o conjunta, en efectivo metálico, cuentas corrientes, depósitos, fondos de inversión, o cualquier instrumento bancario o de ahorro y el usufructo vitalicio del resto de sus bienes.
También suelo aconsejar que se permita en el testamento la conmutación del usufructo, es decir la conversión del mismo de una cantidad de dinero, que gestionará el usufructuario como dueño.
Y tratándose de herederos, lo más razonable es el reparto entre nudo propietario y usufructuario, pero que puede plantear los problemas que diremos en el apartado siguiente. De hecho esta práctica es aconsejada por las propias entidades financieras, en la documentación para gestionar las testamentarías. A modo de ejemplo copio literalmente una de las notas informativas que emite BBVA:
“La contratación de cuentas y/o depósitos a plazo en calidad de usufructuario o nudo propietario puede generar problemas de índole operativa, así puede ser oportuno que junto con el resto de documentación precisa para la tramitación de la testamentaría se entregue escrito fechado y firmado por el nudo propietario y el usufructuario, en el que indiquen el metálico que cada uno se adjudique en propiedad”.
De todos modos si se quiere seguir con el usufructo, como posibles pactos o disposiciones testamentarias para su regulación del usufructo podríamos citar las siguientes, a modo meramente enunciativo:
a) obligaciones de información del nudo propietario al usufructuario;
b) obligaciones de liquidaciones periódicas al usufructuario;
c) criterios de inversión;
d) previsión del pago de la plusvalía para el caso de extinción del usufructo;
e) establecimiento de un rendimiento para el usufructuario a pagar directamente por el nudo propietario.
D.- LA VALORACIÓN Y LA CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO.
La normativa tributaria vigente prevé, a efectos fiscales, la siguiente regla de valoración del usufructo.
Valor del usufructo= 89-edad del usufructuario a fecha de fallecimiento del causante = % en pleno dominio a aplicar sobre el saldo usufructuado, con un mínimo de un 10% y un máximo del 70%.
Valor de la nuda propiedad= 100-valor del usufructo.
Pongamos un ejemplo:
Herencia con un padre de 70 años de edad (usufructuario) y un hijo (heredero nudo-propietario), y que está compuesta por 200.000 euros en dinero y fondos. El valor del usufructo será 89-70, es decir 19% de 200.000 euros, que asciende a 38.000 euros, mientras que la nuda propiedad se valoraría en 162.000 euros.
La práctica suele utilizar este sistema de valoración del usufructo cuando se pretende su conmutación (conversión) en una cantidad o participación en pleno dominio. Pero nada obsta a que se pueda establecer un criterio de valoración distinto.
Sin embargo, la conmutación del usufructo puede plantear alguna consecuencia indeseable cuando la misma no está prevista en el testamento o por ley, y deriva exclusivamente del acuerdo entre los herederos. Como pueden intuir esa consecuencia indeseable es el fisco, pues la administración tributaria ha mantenido el criterio que la operación de conmutar el usufructo si no está prevista por el testador o por ley, comporta la liquidación por Impuesto de sucesiones por el usufructo adquirido y posteriormente la liquidación por transmisiones patrimoniales por razón de una permuta entre el usufructuario y los herederos, del usufructo por bienes en plena propiedad por el mismo valor.