De vez en cuando se nos plantean en la Notaría, consultas de personas, que lo que quieren es renunciar a seguir siendo socio en una sociedad. El motivo de estas consultas deriva de que muchas veces no se entra en una sociedad, después de un análisis del proyecto empresarial que pretende realizar, sino por cuestiones de amistad, por hacer un favor, pero luego cuando vienen mal dadas se pretende huir y resulta que esa huida precisa el consentimiento de los otros socios en alguna medida.
Por ello, cuando se quiere renunciar a la condición de socio, lo que realmente se quiere es salir de la sociedad sin contar con nadie, y aunque suponga una pérdida de dinero. Dicho esto voy a hacer una pequeña incursión en la materia, desde un punto de vista eminentemente práctico.
El derecho de sociedades prevé dos vías para que un socio pueda salirse de una sociedad en la que se encuentra “prisionero”:
a) la venta de las participaciones sociales
y b) el ejercicio del derecho de separación.
Lo que quiero introducir en el debate es si podría un socio renunciar a las participaciones sociales, es decir abandonarlas, y cuáles serían los requisitos y los efectos de esa renuncia
A.- LA COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES.
Aunque hablemos de compraventa, en realidad, es más correcto referirnos a la transmisión de las participaciones sociales, ya que ésta puede derivar de una compraventa como de otro negocio jurídico, tanto oneroso como gratuito, como la permuta, la dación en pago, la aportación a una sociedad, la donación….
En característica común a todas estas operaciones, cuando se recaen sobre participaciones sociales, en que se produce un cambio en la titularidad de la composición del capital social de la sociedad, pero ésta como objeto permanece inalterada.
Pongamos un ejemplo:
Si sociedad está participada por tres socios: A, B y C, siendo cada uno dueño de una tercera parte del capital social. Si A vende sus participaciones a D, lo único que se habrá producido, es que los tres socios serán B, C y D, pero la sociedad no tendrá, desde el punto de vista jurídico y financiero, ninguna modificación, pues seguirá teniendo el mismo capital social, regirán los mismos estatutos, y la composición de su activo y pasivo será la misma.
Sin embargo, las sociedades de responsabilidad limitada, no son el vehículo para inversiones puramente financieras, y de hecho olvidar esta máxima genera bastantes disgustos. Cuando participamos en una sociedad limitada, nos vinculamos con otras personas, por razón de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, y lo normal es que todos los socios se vinculen y trabajen, en mayor o menor medida, en el desarrollo de la sociedad.
Por eso, si bien teóricamente, la transmisión de las participaciones sociales, no afecta a la sociedad, en la práctica no es así, pues el socio que se va, puede que tenga, contactos, conocimiento u otras condiciones sin las cuales la sociedad no puede funcionar igual, lo que viene a llamarse modernamente intangibles.
Por estas razones la Ley de Sociedades de Capital regula en su artículo 107, la transmisión de las participaciones sociales, latiendo en el fondo de su regulación, en que en una sociedad no puede entrar cualquiera, y si bien por vía estatutaria se puede modificar ese sistema legal, haciéndolo más laxo o más estricto, existen una serie de límites, que recoge en el artículo 108 LSC, que nos dice:
1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.
En cualquier caso, la transmisión de las participaciones sociales, requiere que exista un comprador o adquirente, de modo que si no lo encontramos, difícilmente el socio podrá salir de la sociedad.
Por otro lado, la transmisión de las participaciones sociales, no tiene ninguna transcendencia a nivel de fiscalidad en la sociedad. El adquirente habrá que liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales, exento si cumplen los requisitos del artículo 314 LMV (antes archi-famoso 108), y el transmitente deberá integrar en su declaración de la renta la alteración patrimonial correspondiente.
B.- LA SEPARACIÓN DE SOCIOS
Mediante esta figura se permite que un socio que no ha votado a favor de determinados acuerdos de especial trascendencia, pueda salirse de la sociedad recuperando su inversión, que pagará la propia sociedad, bien adquiriendo las participaciones sociales del socio que se va, que estarán en régimen de auto-cartera o bien reduciendo el capital social.
La diferencia que tiene la separación del socio con la compraventa de las participaciones sociales es que mediante el ejercicio del derecho de separación si se afecta a la situación financiera de la sociedad, en la medida que desaparece del capital social y en su caso de las reservas, el valor atribuido a las particiones sociales del socio separado.
Los acuerdos que permiten ejercitar el derecho de separación son: a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social; b) Prórroga de la sociedad; c) Reactivación de la sociedad; d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Como causa específica de las sociedades de responsabilidad limitada los socios tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad cuando no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
Y en el año 2011 se introdujo una nueva causa de separación, mediante el el artículo 348 bis LSC, por falta de distribución de dividendos.
A través de los estatutos sociales se pueden introducir nuevas causas de separación debiendo fijarse la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio. Dentro de esta materia la doctrina jurídica planteó si era posible el establecimiento de un derecho de separación ad nutum, es decir sin alegar justa causa, que terminó siendo reconocido por la Jurisprudencia, y así la STS 150/2013 de 14 de marzo de 2013, resolvió a favor de la admisibilidad de la separación a voluntad – sin mediar justa causa, con el único límite de respetar las exigencias de la buena fe.
En cualquier caso, el derecho de separación, requiere una conformidad con la sociedad, al menos para determinar el valor de las participaciones, y la forma de pago de su valor, de modo que si no hay tal acuerdo nos obligará a acudir a los tribunales.
Por otro lado, la separación del socio, si se verifica a través de la transmisión de las participaciones sociales, tendrá las mismas consecuencias fiscales, que hemos señalado en el apartado anterior, y si se verifica a través de una reducción de capital, habrá que liquidarse por el socio separado el impuesto de operaciones societarias, por el valor de lo recibido, y además si el importe de la devolución supera al valor de adquisición de sus participaciones, el exceso tributa como rendimiento de capital mobiliario (“RCM”) no sujeto a retención a cuenta e integrándose al 100% en la base imponible del ahorro.
Finalmente, la sociedad que reduce capital, en caso de que el pago de la cuota del socio separado se verifique con bienes distintos de dinero, deberá integrar en su base imponible del impuesto de sociedades la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
c.- LA RENUNCIA O ABANDONO DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.
La renuncia a la condición de socio sería una tercera vía para salirse de la sociedad, no regulada en la ley de sociedades de capital, que se diferencia de las anteriores en que no necesitaríamos el consentimiento de los demás socios, pero paralelamente renunciamos a las posibles aportaciones realizadas.
La renuncia a la condición de socio deriva del carácter esencialmente renunciable de los derechos, que reconoce el artículo 6.2 Código Civil al señalar que “la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.”.
Sin embargo, el Código Civil no contiene una regulación general de los modos de pérdida de los derechos reales y, en particular, no regula los requisitos y efectos de la renuncia al dominio y, ni siquiera, se refiere a su posibilidad, a diferencia del derecho de Catalunya que si trata esta materia en los artículos 543.1 y 543.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, afirmando: “La propiedad se extingue por renuncia de los propietarios si, además, abandonan la posesión de la cosa que es objeto de la misma” y “La voluntad de abandono debe ser expresa y no se presume por la mera desposesión”.
Como las transmisiones de participaciones sociales no se inscriben en el registro mercantil no hay resoluciones de la Dirección General que traten esta materia específica, pero si nos encontramos con supuestos en los que se ha tratado la renuncia de derechos de propiedad, en su totalidad o de cuotas, o de derechos en multipropiedad sobre bienes inmuebles, como son las Resoluciones DGRN de 30 de agosto de 2013 y de 21 de octubre de 2014, y también ha tratado esta materia resolución de 19 de julio de 2012 de la Dirección General de Dret i Entidades Jurídiques de Catalunya.
Siendo el derecho del socio sobre sus participaciones sociales un derecho de propiedad, podrían ser trasladables a la renuncia de estos, muchas de los argumentos de las resoluciones anteriores sobre la renuncia de los bienes inmuebles.
La renuncia de las participaciones sociales podemos describirla a través del contenido de la condición de socio.
Con arreglo al artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
A.- El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. B.- El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. d) El de información.
Si las facultades que integran la condición de socio pueden ser renunciadas individualmente, en principio, no debe de haber ningún obstáculo para una renuncia global.
Sobre la posibilidad de la renuncia destacarías dos cuestiones:
a) los efectos de la renuncia;
b) los requisitos de la renuncia, en concreto si es necesario el consentimiento de los otros socios.
1.- Los efectos de la renuncia
Sobre los efectos de la renuncia, con carácter general, cabe diferenciar entre los bienes muebles, que se convierten en res nullius o cosas abandonadas, susceptibles de ser adquiridos por ocupación por un tercero (artículo 610 Código Civil), y los bienes inmuebles que, como inmueble vacantes y sin dueño (bienes mostrencos), pasarían, ex lege, a ser propiedad del Estado (artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de Administraciones Públicas).
Las participaciones sociales son bienes muebles, pero a mi entender la renuncia de las mismas no genera su conversión en res nullius, sino me parece más razonable equipararlo a un acto de renuncia a una cuota en condominio (sobre el patrimonio social) , que tiene como consecuencia, específicamente regulada en el derecho de Catalunya en el apartado 2 del artículo 552.5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña que señala que el acrecimiento de los demás cotitulares (socios) en proporción a sus derechos sin necesidad de aceptación expresa, pero sin perjuicio de poder renunciar a los mismos.
Otra opción sería considerarlo como un supuesto de autocartera por adquisición de participaciones a título gratuito, pero las consecuencias serían, realmente, muy similares.
Es decir en el ámbito de una sociedad limitada, la renuncia de un socio implica que sus participaciones sociales, se distribuyen entre los demás socios, que mantienen su misma participación.
En el ámbito del derecho común solo se trata de soslayo esta materia en el artículo 395 CC, al prever el deber del copropietario de contribuir con los demás a los gastos de conservación de la cosa común, establece que podrá liberarse de esta carga “renunciando a la parte que le pertenece en el dominio”, pero no trata las consecuencias de esta renuncia. Doctrinalmente esta cuestión ha sido debatida, habiendo autores a favor del acrecimiento y otros en contra, si bien la DGRyN se ha mostrado partidaria del acrecimiento (Resolución de 2 de febrero de 1960).
2.- Los requisitos de la renuncia
Acerca de los requisitos de la renuncia, además de la voluntad del renunciante, se ha discutido si es necesario el consentimiento de los otros copropietarios, socios en el caso de una sociedad limitada.
La Resolución DGRN de 30 de agosto de 2013 exigió para la inscripción de la renuncia al local privativo un doble requisito: la notificación a los demás propietarios y al secretario de la comunidad y el consentimiento de los primeros.
Con independencia de la corrección o no de fondo, pues hay quienes critican esta resolución, hemos de partir que en ella se trata la cuestión de inscripción de la renuncia en el Registro de la Propiedad, y sobre la conformidad de la misma con los principios registrales, por ello todos sus argumentos no son trasladables, al ámbito de las participaciones sociales, donde a mi entender bastaría la mera notificación a la sociedad, para que pueda hacer saber la renuncia al resto de los socios, por aplicación del artículo 1705 del Código Civil, relativo a la extinción de la sociedad civil por denuncia unilateral de un socio
3.- Que pasa si los otros socios no aceptan la renuncia
La DGRN en la citada resolución de 30 de agosto de 2013, señaló que si el renunciante no obtuviese el consentimiento o se produjese oposición de los demás propietarios, debería acudir a los Tribunales para que dicten sentencia que declare legítima la renuncia, y lograr así, por tanto, título bastante para la inscripción.
Con ello, parece transformar la renuncia en acto contractual, lo cual puede ser objeto de crítica, pero si hay que tener en cuenta, que para que la renuncia despliegue todos sus efectos, en el renunciante, se precisa algo más que su voluntad de renunciar, pues hay obligaciones accesorias que deben de cumplirse por la sociedad, para que el renunciante aparezca desligado a todos los efectos de la sociedad, como por ejemplo los fiscales.
4.- Una consideración fiscal.
Es un tema espinoso, pero a mi entender la renuncia generaría un hecho imponible en el impuesto de donaciones, siendo sujeto pasivo el beneficiado por la renuncia, por lo que no estaría amparada por la exención del actual artículo 314 LMV. De hecho esta consecuencia fiscal es para mi uno de los argumentos para la necesaria notificación a la sociedad, y para que no se produzca un hecho imponible sin conocimiento del sujeto pasivo, si bien he de reconocer que se trata de una cuestión más teórica que práctica, por los limitados intereses económicos que se suelen poner de manifiesto en estas renuncias.
En Lleida a 19 de septiembre de 2016