Luis Prados Ramos
Notario

LA REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS DE SOCIOS

LA REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS DE SOCIOS

 

En esta época de crisis económica el  conflicto está a la vuelta de la esquina, y lo que parecían amistades y proyectos empresariales a prueba de bomba quedan en entredicho por las penurias económicas, de igual modo que  las relaciones personales se deterioran hasta el punto de no querer ver en persona, a aquel  con quién  hasta hace poco compartíamos nuestra vida y negocios.

Esto hace que cada vez más se recurra a terceros para acudir a las Juntas de socios de las sociedades mercantiles, para que los sentimientos no afloren en medio de las relaciones empresariales.  Sucede que la regulación que tiene la Ley de Sociedades de Capital para la representación en la Juntas de socios de las sociedades anónimas y limitadas no es especialmente  clara, a decir por las enormes dudas que se plantean en el día a día. Ese ha sido el motivo que me ha inspirado escribir estas líneas para que operen como resumen rápido de la representación en las Juntas de socios.

La regulación de esta materia está contenida en los artículos 183 a 187 de la Ley de Sociedades de Capital.  Para una mejor comprensión de la materia diferenciaremos las sociedades anónimas y las sociedades limitadas.

1.- SOCIEDADES ANÓNIMAS.

a.- La regla general.

La regla general es que todo accionista puede hacerse representar en la Junta de socios por medio de otra persona, cumpliendo dos condiciones:

a´) Tiene que haber un documento de representación,  bien sea por escrito o bien con carácter telemático para aquellas sociedades que puedan contar con este medio. Evidentemente  no hay ningún impedimento para que sea una escritura pública, siendo aconsejable, en aquellos casos que se pueda poner en entredicho la validez de un documento privado, bien por la autoría o por el contenido.

b´) La autorización debe de ser especial para cada Junta, lo que a sensu contrario, supone que no puede ser genérico para todas las Juntas de sociedad.

El contenido de la autorización podría ser como el siguiente:

(datos del socio) **** AUTORIZA a ** (datos del representante) con el fin de que en su nombre asista y le represente en la Junta General (Ordinaria/Extraordinaria) de la Sociedad *** , que tendrá lugar el próximo día  en  *** a las **   horas, con poderes para ejercitar cuantos derechos legales y estatutarios me corresponden en la celebración de dicha Junta, y así lo hago constar en ***  a *** de ***  de *** , para que surta cuantos efectos sean oportunos.

b.- Primera excepción. Solicitud de representación.

Cuando el representante sea uno de los  administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

Es decir, frente a la regla general, en estos casos la autorización debe de ser más completa, pero no cambia para nada la forma de concederse, que puede ser privada o pública. La justificación de esta medida deriva en que la representación se realiza a instancia del representante, como es el caso frecuente  de las entidades cotizadas.

c.- Segunda excepción. La representación familiar y por poder para administrar.

Hasta aquí todo claro, el problema viene determinado por la redacción del artículo 187 LSC. Intentando explicar este precepto en armonía con las normas antes expuestas resulta que cuando el representante sea cónyuge, ascendiente o descendiente del representado no es necesario que el documento de representación  sea especial para cada Junta y que cuando se tenga un poder para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional, este poder sería válido, sin más, para concurrir a la Juntas en representación de otro. Hay autores que han llegado a afirmar que la representación a favor de los familiares, podría ser incluso verbal, lo que no quiere decir que no deba de haber una autorización, por ello lo más aconsejable es que nos ajustemos a la regla general, y que la autorización se  de por escrito, y para evitar dudas, mejor en documento público.

2.- SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

a.- La regla general.

La regla general en las sociedades de responsabilidad limitada  es que todo socio  puede hacerse representar en la Junta de socios por medio de cónyuge, ascendiente o descendiente, o por persona que tenga un poder para administrar todo el patrimonio del representado en territorio nacional.

Es decir, salvo que los estatutos digan otra cosa, no cabe la representación por un tercero, por ejemplo un abogado, excepción hecha de que éste tenga un poder general de administración del patrimonio del representado en el territorio nacional.

En el caso de representación a través de cónyuge, ascendiente o descendiente, debe de haber un documento privado y debe de ser especial para cada Junta.

b.- La excepción.

El régimen expuesto tiene una excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, consistente en que la representación cónyuge, ascendiente o descendiente puede darse para todo tipo de Juntas, con el requisito añadido de que se otorgue en escritura pública.

A diferencia del régimen de las sociedades anónimas, en las sociedades de responsabilidad limitada la posibilidad de otorgar poderes a favor de cónyuge, ascendiente o descendiente, y que sean  genéricos para acudir a todo tipo de Juntas, depende de que se otorgue en escritura.

C.- LA CONVENIENCIA DE LAS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.

El régimen legal expuesto tiene posibilidades de ser modificado en vía estatutaria, para ajustarlo a las necesidades de la sociedad. A la vista de la problemática que se pone de manifiesto en la vida diaria, resulta que muy conveniente, por vía estatutaria,  regular el régimen de la representación extendiéndola a otras personas del circulo familiar, como puede ser parejas de hecho o parientes colaterales, o bien previendo la representación por medio de un tercero ajeno al círculo familiar pero sin necesidad de que el poder tenga que ser para administrar todo el patrimonio del representado.

Lo cierto es que la mayoría de los estatutos obvian estas materias y se someten al régimen general, pero sería muy interesante en las sociedades limitadas que tuvieran en sus estatutos una clausula como esta:

El socio podrá hacerse representar en la Junta por cualquier persona. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta; pero si el poder consta en documento público, será válido para todas las Juntas que se celebren mientras esté vigente.

D.- VALORACIÓN DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.

La valoración de las facultades representativas en las Juntas de las sociedades va a corresponder a quién ejerza la función de presidente de la Junta, incluso en aquellos casos en la Junta de socios se celebre con presencia de Notario, pues en este caso, el Notario se limitará a recoger la manifestación del presidente de que la Junta está válidamente constituida.

En los supuestos en que por el representante  no se cumplan los requisitos legales o estatutarios para actuar en Junta, podrán impugnarse los acuerdos adoptados.

 

 

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