Realmente sorprendido me quedé el otro día, cuando al ver un reportaje de televisión, en el que se narraban las posibles motivaciones del crimen de la niña Assumpta, ocurrido hace unos días en Santiago de Compostela, una persona a la que preguntaban en concepto de experto no parecía tener muy claro la diferencia entre la indignidad para suceder y la desheredación, mezclando ambos conceptos.
Como suele ser habitual voy a centrar la cuestión en el ámbito del derecho catalán, al menos en lo que se refiere al detalle de su regulación, porque el concepto será muy similar, en cualquier legislación española.
LOS REQUISITOS PARA SER HEREDERO
Se suele afirmar en los manuales de derecho civil que para que una persona, al fallecimiento de otra pueda llegar a sucederla (ser su heredero en términos coloquiales), se precisan tres requisitos:
a) la existencia de un título sucesorio, es decir que sea llamado a la herencia de otro por testamento, pacto o por ley;
b) que sobreviva al causante, pues difícilmente una persona puede convertirse en heredero de otra si ha fallecido antes que ella;
y c) en tercer lugar, que tenga capacidad para suceder.
LA INDIGNIDAD
La indignidad sucesoria se mueve en el ámbito de este tercer requisito, que es la capacidad para suceder y que puede ser definida como la aptitud legal de una persona para ser heredera de otra.
Esta capacidad la tienen todas las personas, nacidas o concebidas, al tiempo de la apertura de la sucesión, salvo aquellas que estén afectadas por una causa de indignidad. Es decir, que a pesar de que una persona pueda ser heredero de otra por ley, pacto o testamento, si esta persona está afectada por una causa de indignidad, no podrá adquirir los bienes que le corresponderían en virtud de ese testamento, pacto o declaración de herederos. Las causas de indignidad sucesoria están previstas en el artículo 421-3 del Código Civil de Catalunya, quedando concretadas en haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por ciertos delitos contra el causante o personas especialmente relacionadas con él (lo más llamativo sería que una persona no puede ser heredero de quien ha asesinado o si ha asesinado a su cónyuge ascendientes o descendientes); los padres que hayan sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión; haber inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento; o haber destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.
La indignidad opera tanto en el ámbito de la sucesión testada y sucesión intestada; es automática, si bien puede ser salvada si el causante a pesar de ser conocedor de la misma perdona al futuro heredero; produce la ineficacia de las disposiciones a favor de la persona indigna, que irán a quién corresponda por ley o en virtud del título sucesorio; y debe de ser alegada por aquellas personas que resultarían beneficiadas en el supuesto de declararse la indignidad.
LA DESHEREDACIÓN
La desheredación tiene ciertas similitudes con la indignidad, pero en ningún modo puede ser confundida con ella. La desheredación opera únicamente en el ámbito de la sucesión cuando hay testamento o pacto, y en virtud de ella, una persona puede privar de la legítima, a quienes por ley tengan derecho a ella, si concurre alguna de las causas legales, algunas menos graves que las de indignidad. Las causas de desheredación están previstas en el artículo 451-17 del Código Civil de Catalunya, siendo, además de las de indignidad; la denegación de alimentos al testador o el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador; la suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad; la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
Por tanto, como diferencias de la desheredación con la indignidad, tenemos que la primera opera solo en el ámbito de la sucesión testada o por pacto; no es automática, pues debe de reflejarse en testamento, codicilo o en pacto sucesorio; solo afecta a determinadas personas, los que tengan derecho a legítima; produce la privación de la legítima o mínimo legal a recibir, que irá las personas previstas por la ley, normalmente descendientes del desheredado; y en caso de contradicha por la persona desheredada, la prueba de la existencia de la causa desheredación corresponde al heredero, de modo que si resulta acreditado que la causa no existía, pues se tiene derecho a la legítima.
UNA REFLEXIÓN
Quiero terminar diciendo que son frecuentes las consultas que nos hacen en la Notaría sobre la posible desheredación de los hijos, o de alguno de ellos. En la mayoría de las ocasiones obedece a un enfado, que ha provocado el alejamiento entre padres e hijos, que aunque puede llegar a constituir causa de desheredación, debemos ser muy cuidadosos en ponerlo en el testamento y valorar las consecuencias de ello, especialmente a las relaciones futuras que se puedan originar entre hermanos. Por poner un ejemplo, hace unos días un señor vino a mi despacho a cambiar su testamento, y para la nueva redacción tomamos el que había otorgado unos años antes. Pues bien este señor, no concebía como podía haber desheredado a uno de sus hijos, en el testamento que había realizado antes. Por eso, cualquier toma de decisión en esta materia debe ser muy meditada.