Luis Prados Ramos
Notario

GUIA PRÁCTICA DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO NOTARIAL

GUIA PRÁCTICA DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO NOTARIAL

 

Dentro de las distintas competencias, que la Ley de Jurisdicción Voluntaria, ha atribuido a los Notarios, está el procedimiento de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, cuya regulación se contiene en los artículos 70  y 71 de la Ley del Notariado, coloquialmente el procedimiento monitorio notarial.

Mediante este procedimiento una persona (si bien ya anticipamos que no todas)  a quién se le debe una cantidad de dinero puede conseguir una carta de pago voluntaria o alternativamente un título de ejecución sin necesidad de acudir a la vía judicial y con plena garantía para los derechos del deudor.

Desde el punto de vista formal, se articula a través de un acta de notificación y requerimiento, que cumplidos una serie de requisitos, tiene un efecto privilegiado, consistente en que se convierte en un título ejecutivo, que nos permite interponer una demanda ejecutiva y directamente solicitar el embargo de los bienes del deudor.

Es decir no es un proceso, pues no hay demanda ante Notario, ni éste dicta resolución alguna sobre la existencia y validez de la deuda; por el mismo motivo concluye la función del Notario en el momento en que el deudor comparece ante él y se opone.

¿Qué diferencias tiene con el procedimiento monitorio judicial?

El monitorio judicial es un procedimiento sencillo (regulado en los artículos 812 y ss LEC) para la reclamación de deudas  dinerarias, que se articula de la siguiente manera:

1.-  Petición del acreedor, dirigida al juzgado competente en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, para la cual no se necesita abogado ni procurador.

2.- Examen de la documentación por el  Juez.

3.-  Requerimiento  al deudor  para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

4.- Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.

5.- Solicitud del acreedor para el despacho de la ejecución. Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576 LEC.

El procedimiento monitorio notarial sustituye las cuatro primeras  fases  del procedimiento monitorio judicial, es decir, la presentación de la demanda, las notificaciones al deudor, y en caso de falta de pago el traslado al acreedor para que solicite el despacho de la ejecución.

Tiene como ventaja en que se trata de un sistema más rápido; hacer comparativas es difícil, pues el plazo depende de  cada juzgado, pero a modo de ejemplo en la memoria anual del Consejo General del Poder Judicial del año 2011 fijó como plazo medio en los juzgados españoles para los procedimientos monitorios de 8,6 meses.

El procedimiento notarial, no tardará más de un mes, si bien luego habría que ir al juzgado, pero con la posibilidad de asegurar el pleito a través del embargo.

Por otro lado, el procedimiento notarial tendrá un coste, no elevado, mientras que el procedimiento judicial, si lo tramita personalmente el interesado, sin abogado ni procurador, evidentemente el coste será el trabajo lleve prepararlo.

¿Qué deudas puede reclamarse notarialmente?.

Mientras que a través del procedimiento judicial se puede reclamar todo tipo de deudas dinerarias, sin límite de cuantía, cualesquiera que sea su origen, en el caso del expediente notarial, solo sirve para reclamar deudas dinerarias, es decir de dinero, de naturaleza civil o mercantil, también sin límite de cuantía, pero con una limitación objetiva pues no cabe para reclamar las deudas basadas en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario; las basadas en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal (esto es reclamación de cuotas de comunidad y derramas a propietarios) y por tener la misma naturaleza las basadas en el artículo  553-45 Código Civil de Catalunya; las deudas de alimentos con menores o incapaces, y las basadas en materias indisponibles o que requieran autorización judicial; y las deudas de las Administraciones públicas.

Debido a que el concepto de consumidor no es unívoco ni en nuestras leyes ni en la interpretación de las mismas que han hecho los tribunales, quedamos a la espera de como la práctica va solucionado el uso del procedimiento notarial. Eso sí, anticipamos que una interpretación muy restrictiva, podrá impedir la reclamación de deudas, en la que no se aprecia a priori ningún tipo de interés especialmente protegible, a pesar de que el deudor puede tener el carácter de consumidor. Pongo como ejemplo ¿Por qué no se puede usar el procedimiento por parte de un médico que ha realizado unos implantes dentales, una operación de cirugía estética, o el pago de una residencia de lujo donde se saben los precios del producto de manera clara y por anticipado?.

¿A qué Notario debo de ir?

Existe un criterio de competencia notarial, en el sentido de que el expediente debe de tramitarse ante Notario con residencia en el domicilio del deudor, consignado en el documento del que resulte la deuda o el documentalmente demostrado o del lugar en que el deudor pueda ser hallado.

¿Qué debo de aportar al Notario?

El documento del que resulte la deuda y que a juicio del Notario sea indubitado. Es decir, la única limitación es que no se puede acudir a este procedimiento para reclamar una deuda cuya existencia resulte exclusivamente de la manifestación del acreedor.

A modo de ejemplo de los documentos que permiten acreditar la existencia de la deuda, conforme al artículo 812 LEC podeos citar: documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica; mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor

¿Es posible incluir en la reclamación los gastos del expediente de reclamación?

En principio no. Se trata de una cuestión ajena al importe de la deuda.

 ¿Debo presentar una demanda ante el Notario?

No, solo habrá que presentar el documento de identidad, y en su caso el documento público (poder o nombramiento de cargo) del cual resulte la representación, en caso de actuar en nombre de otro.

Una vez identificada la persona, siendo suficiente la acreditación de la representación y la documentación de la que acredita el importe de la deuda y el domicilio del deudor, el Notario redacta un documento llamado requerimiento, que es la solicitud y autorización al Notario, para que pueda notificar al deudor.

¿Qué hace el Notario?

Se persona en el domicilio del deudor y le entrega una cédula (un documento reproducción de lo firmado) en la que se dice al deudor que debe de pagar en el plazo de veinte días hábiles,  bajo advertencia de que si no paga o no se opone a la reclamación, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia en cuyo caso, y el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A diferencia de lo que sucede con el régimen general de las notificaciones, del texto de la ley parece que solo cabe la notificación personal, no mediante correo. Lo cual debe de hacernos valorar, acudir a este procedimiento, cuando haya probabilidades de que no encontrar al deudor.

De todos modos, no es necesario que se de al mismo deudor la notificación, pues se entenderá realizada la notificación mediante su entrega a cualquier empleado, familiar o persona que conviva con el deudor, siempre que sean mayores de edad, y se encuentren en el domicilio de aquél, siempre acreditado. Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.

Y en caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el documento anteriormente expresado y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.

¿Qué pasa si el deudor no quiere recibir la documentación del Notario?

Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento al deudor si es localizado y efectivamente requerido por el Notario, y rehusare hacerse cargo de la documentación, que quedará a su disposición en la Notaría.

¿Qué pasa si el deudor no puede ser localizado?

Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial.

¿Qué puede hacer el deudor ante la notificación?

Pagar, oponerse o no hacer nada.

¿ A quién puede pagar el deudor?

Al Notario o al propio acreedor.

Si opta por pagar al propio Notario, éste procederá, sin demora a hacer entrega de la cantidad abonada al acreedor en la forma que éste hubiera solicitado, quedando cerrado el expediente, que se convertirá en una carta de pago, y de la cual el deudor podrá tener copia.

En caso de que  pague al acreedor y éste confirma el pago ante Notario, éste cerrará el acta, dando por terminada la actuación. Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor, el Notario cerrará, asimismo, el acta, quedando abierta la vía judicial.

Como garantía del deudor es preferible el pago ante el Notario, pues quedará constancia del mismo de forma pública.

¿Se puede aceptar un pago parcial?

Dependerá de lo que se haya solicitado, pero si el pago se pretende ante Notario, éste no puede aceptar un pago parcial si no le ha autorizado en tal sentido. El acreedor, evidentemente, podría aceptar un pago parcial.

¿Puede pagar un tercero en lugar del deudor?

Efectivamente. En nuestro derecho está admitido el pago por tercero, con las consecuencias, previstas en el artículo 1158 Código Civil.

 ¿Qué medios de pago son aceptables?

 En principio cualquier, pero lo más aconsejable es que en el propio requerimiento se determine la forma de pago, a través de cheque bancario nominativo o designando una cuenta corriente, mejor del Notario.

Con arreglo al artículo 1170 CC la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

En cualquier caso deben de respetarse las normas de limitación de pago en metálico entre profesionales, que no puede ser superiores a 2500 euros.

¿Cómo se puede oponer el deudor a la reclamación?

La oposición debe de ser motivada, es decir no basta decir no estoy de acuerdo. Los motivos de la oposición pueden hacer referencia a la falta de hechos constitutivos o a la existencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes concernientes a los documentos presentados para acreditar la deuda y a la propia obligación. Asimismo pueden referirse a defectos en la tramitación del expediente.

Se realiza por medio de una comparecencia del deudor ante el Notario, en la que se recogerán por escrito los motivos que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial.

¿Cual es el plazo para pagar u oponerse?

El plazo del deudor para pagar u oponerse es de veinte días hábiles, desde la notificación. Si el último día fuere inhábil vencería el plazo al siguiente día hábil.

Quedan excluidos los domingos y festivos, pero no rige la norma procesal de que el mes de agosto es inhábil.

Las horas de pago serán las propias de la oficina notarial siendo conveniente que se haga constar en el requerimiento.

Vencido el plazo no puede pagarse, salvo que exista la conformidad del acreedor.

 ¿Qué pasa si el deudor no hace nada?

La esencia del procedimiento, es que si el deudor no alega motivos para oponerse, la Ley, interpretando el silencio del deudor como prueba plena de la existencia de la deuda, confiere al acta notarial el carácter de título de ejecución, y permitiría el embargo de los bienes del deudor.

¿Cabe formular el requerimiento o realizar la contestación a través de un poder general para pleitos?.

Normalmente estos poderes tienen facultades para comparecer ante Notario al efecto de requerir la práctica de actas de presencia, notificación y/o requerimiento, así como realizar contestaciones a éstas dos últimas.

De todos modos habrá que valorar el poder.

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