Continuamos con la Ley de Jurisdicción Voluntaria, refiriéndonos a los temas de familia.
1.- DE LA DISPENSA DEL IMPEDIMENTO MATRIMONIAL
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículo 47.3 Código Civil.- Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: (…) 3.º Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.»
b´) Procedimiento. Artículos 81 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
B) Competencia. Juez de 1ª Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador-
D) Legitimación.- El contrayente en quién concurra el impedimento para el matrimonio.
2.- INTERVENCIÓN JUDICIAL EN CASO DE DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículos 156 y 157 CC. En Catalunya 236-13 y 236-16.3 CCCat
b´) Procedimiento. Artículo 86 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.B) Competencia. Juez de 1ª Instancia Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador-
D) Legitimación.- Ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.
3.- INTERVENCIÓN JUDICIAL PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS AL EJERCICIO INADECUADO DE LA POTESTAD DE GUARDA O DE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR O PERSONA CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículos 158, 164, 165, 167 y 216 CC. En Catalunya 236-3 y 236-16.3 CCCat y 222-28 CCCat
b´) Procedimiento. Artículo 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
B) Competencia. Juez de 1ª Instancia Juzgado de Primera Instancia el domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente
C) Postulación.– No es necesaria la intervención de abogado no procurador-
D) Legitimación.- Por el juez de oficio o a instancia del propio afectado, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con capacidad modificada judicialmente, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.
4.- INTERVENCIÓN JUDICIAL EN CASO DE DESACUERDOS ENTRE LOS CÓNYUGES Y EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES.
A) Regulación
a´) Fondo.- Artículos 70, 1318, 1376, 1377, 1387, 1388, 1389 CC. (Resumido en el artículo 90 LJV) . En Catalunya 231-3 CCCat
b´) Procedimiento. Artículo 90 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
B) Competencia. Juez de 1ª Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges.
C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador-
D) Legitimación.– Solicitud de los cónyuges, individual o conjuntamente.
5.- DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Una de las medidas más llamativas de la Ley de Jurisdicción Voluntaria es la posibilidad de celebrar matrimonios ante Notario. Diferenciaremos el régimen transitorio hasta el día 30 de junio de 2017, y el vigente desde el día 1 de julio de 2017.
a) Régimen transitorio (hasta el día 30 de junio de 2017). Disposición Transitoria 4ª de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
1.- Expediente matrimonial. Se tramita con arreglo a Ley de registro Civil de 1957 y su Reglamento. Es competente el encargo del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.
2.- Consentimiento matrimonial.- Con arreglo a la citada disposición transitoria se podrá prestar 1.º El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél; 2. ° El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue; 3.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración; 4.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.
La prestación del consentimiento en caso de que sea notarial exige una escritura otorgada por los contrayentes y dos testigos, que se remitirá al Registro Civil.
a) Régimen desde el día 1 de julio de 2017).
1.- Expediente matrimonial. Se tramita con arreglo a Ley de Registro Civil de 2011 (artículo 50 LRC). Es competente para su tramitación el Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes., el Secretario judicial o Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.
2.- Consentimiento matrimonial.- Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.
En el caso de matrimonios ante Notario, además habrá que observar los artículos 50 y 51 Ley del Notariado.
6.- DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ECONóMICO MATRIMONIAL.
Con entrada en vigor desde el 1 de julio de 2017 del artículo 60 Ley Registro Civil de 2011 se establece, por primera vez, la necesidad de hacer constar el régimen matrimonial en cualquier caso, que tantas dudas había ofrecido hasta ahora.
A partir de su entrada en vigor, junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.
En el expediente matrimonial deberá constar el régimen económico matrimonial que resulte aplicable, por aplicación de los puntos de conexión del artículo 9.2 Código Civil, así establece el artículo 50.6 LRC, que realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar (…) la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable.
Como novedad se podrá hacer constar el régimen económico matrimonial que resulte aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones, para lo cual será necesaria la tramitación de un acta de notoriedad.
Ese acta se tramita con arreglo a lo señalado en el artículo 53 de la ley del Notariado.
7.- SEPARACIONES Y DIVORCIOS DE MUTUO ACUERDO Y SIN HIJOS MENORES NO EMANCIPADOS NI CON CAPACIDAD MODIFICADA QUE DEPENDA DE SUS PROGENITORES.
a) Regulación. Artículos 82, 83, 84, 89 y 90 CC, y artículo 54 Ley del Notariado. En Catalunya 233-2.3 CCCat, respecto del contenido del Convenio Regulador.
B) Competencia. Notario o Secretario judicial del último domicilio común o del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos. Por aplicación de la normativa procesal,
C) Postulación.– Es necesaria la asistencia letrada. No procurador.
D) Legitimación.– Ambos cónyuges de mutuo acuerdo.