Luis Prados Ramos
Notario

APLICACIONES DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA DE DERECHO DE OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES

APLICACIONES DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA DE DERECHO DE OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES

Continuamos con la enumeración de expedientes de  la Ley de Jurisdicción Voluntaria, refiriéndonos en esta entrada a los de derecho  obligaciones y derechos reales.

Son los siguientes:

1.- FIJACIÓN DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

A) Regulación

a´)  Fondo.-  Artículo 1128 Código Civil.- Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

b´) Procedimiento. Artículos  96 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

B) Competencia. Juez de 1ª Instancia del domicilio del deudor. Si la relación trabada fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional y éste fuera el deudor de la prestación, la competencia podrá corresponder también al Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, a elección de éste.

C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador.

D) Legitimación.- Deudor o acreedor que reclame la fijación del plazo.

2.- DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN.

A) Regulación

a´)  Fondo.- Artículo 1176 CC: “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.

En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.”

Artículo 1178: “La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.

b´) Procedimiento.

Si es judicial :artículo 98 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Si es Notarial: artículo 69 Ley del Notariado.

B) Competencia.

Judicial.– Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor.

Notarial. Puede ser cualquier Notario. Pero resulta conveniente que lo sea el del domicilio del acreedor, por la facilidad de pago o la necesidad de recoger los bienes.

C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador.

D) Legitimación.- Deudor que promueva la consignación.

3.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL AL USUFRUCTUARIO PARA RECLAMAR CRÉDITOS VENCIDOS QUE FORMA PARTE DE LA HERENCIA.

A) Regulación. Artículo 100 Ley de Jurisdicción Voluntaria

Se aplica en los supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario.

Se trata de un caso muy frecuente en los usufructos constituidos por vía hereditaria de dinero o títulos valores, fondos de inversión o acciones que pueden quedar vacíos, porque la iniciativa para el cobro corresponde al nudo propietario.

B) Competencia. Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en su defecto, de la última residencia del solicitante.

C) Postulación.- No es necesaria la intervención de abogado no procurador-

D) Legitimación.- Solicitud del usufructuario

4.-  DESLINDE DE FINCAS NO INSCRITAS

A) Regulación. Artículo 104 Ley de Jurisdicción Voluntaria.

B) Competencia. Secretario del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca o la mayor parte de ella.

C) Postulación.- Es necesaria la intervención de abogado si el valor de la finca supera los 6000 euros.

D) Legitimación.- Solicitud del dueño de la finca que se pretende deslindar de las colindantes.

En caso de fincas inscritas la competencia es del notario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 Ley Hipotecaria, en vigor a partir de 1 de noviembre de 2015.

5.- RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO SATISFECHAS. Creación de títulos ejecutivos.

A) Regulación.- Artículos 70 y 71 Ley del Notariado.

B) Competencia.- Exclusiva Notarial.

Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada.

C) Postulación.- No es necesaria la asistencia de abogado ni procurador.

D) Iniciativa.- Acreedor que reclame el pago de la deuda. No es aplicable a las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario; Las basadas en el artículo 21 ley propiedad horizontal no tampoco Código Civil de Catalunya; Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial; ni Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.

6.- SUBASTAS NOTARIALES. Entrada en vigor 15 de Octubre de 2015.

A) Regulación.

a´) Fondo.- Enajenación de bienes y derecho a instancia del interesado fuera de un procedimiento de apremio

b´) Procedimiento.- Artículos 108 y siguientes Ley de Jurisdicción Voluntaria y Artículos 72 y siguientes de la Ley de Notariado.

B) Competencia – Juzgados de 1ª Instancia y Notario.

C) Postulación.- No es necesaria la asistencia de abogado ni procurador.

D) Iniciativa.- El interesado en la venta de bien.

7.- CONCILIACIONES

A) Regulación.-

A´) Fondo.- Todo supuesto para evitar un pleito, salvo las excepciones siguientes, que son indisponibles:

a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso

B´) Procedimiento.- Artículos 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y   Artículos 81 y siguientes de la Ley del Notariado.

B) Competencia.- Jueces, Secretarios judiciales, Notarios y Registradores (estos solo para cuestiones registrales)

C) Postulación.- No es necesaria la asistencia de abogado ni procurador, salvo para asuntos

D) Iniciativa.- El interesado en la conciliación.

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