Luis Prados Ramos
Notary

THE ADMINISTRATOR LEGAL PERSON.

THE ADMINISTRATOR LEGAL PERSON.

Hace un tiempo una persona, de las que habitualmente circula por mi Notaría, y que tiene  algunos problemas con otros socios en distintas sociedades en las que participan, se dirigió a mí en cierta media perpleja, pues le habían dicho que si nombraban administrador de la sociedad a una persona jurídica sería ésta, en exclusiva, quién sufriría las consecuencias, en forma de responsabilidad, que podrían derivarse de su actuación.

Si así fuese, sería fantástico, pues debido al aumento de supuestos que pueden derivar responsabilidad personal de los administradores de las sociedades mercantiles,  que sin duda hace que el cargo  se haya convertido en una profesión de riesgo, tal riesgo quedaba eliminado.

Es por ello, por lo que me he decido a intentar poner un poco de luz en esta materia tan dada a los matices, donde no todo es blanco o negro, y cuya regulación ademas de reciente, no contempla todas los matices que se pueden presentar.

A  primera vista, las funciones de administrador difícilmente pueden ser ejecutadas por una sociedad,  si nos paramos a  pensar cuáles son esas funciones que la ley le atribuye, como son la  gestión y representación de la sociedad.

Una sociedad, como tal, no puede firmar cheques, contratos o en general tomar decisiones. Todas esas actuaciones las realiza a través de sus representantes, por ello la idea básica de la que se debe partir, es que en el supuesto de que el administrador sea una persona jurídica, ésta debe designar una persona física a través de la cual actúe.

¿Cuando puede ser útil la figura?.

A mi entender, la figura tiene sentido, en varias situaciones que cito, pero sin carácter exhaustivo:

1.- Cuando una sociedad es socia de otras, y por motivo de la representación proporcional, ostenta cargos en diversos Consejos de Administración.

2.- En los casos de las sociedades holding, en la que una sociedad es la dueña o tiene el control sobre otras , siendo la sociedad holding, la administradora de todas ellas.

3.- Y cuando no siendo socio, se elige a una persona jurídica, especializada en la gestión de sociedades y/o patrimonios.

En todos los supuestos queda en la esfera interna de la sociedad administradora determinar quién será su representante en la sociedad administrada, facilitando la actividad de ésta.

¿Es siempre posible el nombramiento de una persona jurídica administrador?. 

La regla general, recogida en el artículo 212 LSC, es que los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas.

Hay alguna excepción,  como es el caso de la sociedad limitada nueva empresa, realmente está desaparecida de la práctica diaria, en que solo pueden ser administradores las personas físicas.

Por otro lado, la persona jurídica administradora no debe de ser una sociedad mercantil, sino que puedo serlo cualquier persona jurídica a la que nuestro ordenamiento reconozca personalidad jurídica. De este modo podría ser administrador de una sociedad, no solo otra sociedad sino una cooperativa, una asociación o cualquier otra persona jurídica.

¿ Qué requisitos debe de tener la persona jurídica administradora?

No existe en la ley una determinación de los requisitos para ser administrador de una sociedad. El artículo 213 LSC  solamente establece una serie de prohibiciones, cuyo ámbito de aplicación, en la mayoría de los casos, serán las personas físicas.

Cuestión distinta es que el deber de diligencia de los administradores, haga razonable no ofrecer el cargo, ni aceptarlo, cuando no se disponga de la suficiente capacitación para desempeñarlo.

Los estatutos de una sociedad, a mi entender, si pueden establecer determinados requisitos para acceder al cargo de administrador. De todos modos y  por experiencia propia, si se impone algún tipo de requisito para ser administrador de una sociedad,  distinto del relativo a ser socio de la sociedad, el vehículo formal suelen ser los protocolos familiares, que pueden exigir una experiencia  profesional, ganada fuera de la sociedad,  titulación específica o conocimiento de idiomas.

La designación de un representante. 

Ya hemos señalado anteriormente que lo esencial,  en el supuesto de que sea nombrado como  administrador de una sociedad a  una persona jurídica, es que ésta debe designar una persona física a través de la cual actúe.

El artículo   212 bis. LSC  nos dice que en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

Además conforme al artículo 236.5 LSC el representante  deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores y estará sometido a los mismos deberes.

La dicción de la ley parece clara, de modo que solo es posible designar una persona física, que podrá ser o no miembro del órgano de administración de la sociedad designada administradora.

El nombramiento de la persona jurídica administradora y de su representante.

El nombramiento de la persona jurídica administradora corresponde a la Junta General de la sociedad administrada. Si el órgano de administración fuere un Consejo, cabría el nombramiento  por  cooptación.

La duración del nombramiento es igual que la establecida para cualquier otro tipo de administrador y en caso de reelección  del administrador persona jurídica, el representante anteriormente designado continuará en el ejercicio de las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su sustitución.

La aceptación del nombramiento, por parte del administrador,  es requisito esencial para su inscripción en el Registro Mercantil (artículos 141 y 142 RRM).

Cuando el administrador nombrado es una persona jurídica el artículo 143 RRM añade  que en el caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

El nombramiento del representante de la persona jurídica administradora tal y como ha declarado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de  julio de 2013 es un acto de gestión que corresponde al órgano de administración de la sociedad designada, y salvo exclusión expresa, en principio podría hacerlo el Consejero Delegado.

Abundado algo más en estos aspectos registrales del nombramiento de una persona jurídica como administradora de otra, usando como resumen lo señalado  en la citada  Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de  julio de 2013, caben destacar los siguientes puntos:

1.- Es la persona jurídica designada administrador, y no la sociedad administrada, quien tiene competencia para nombrar a la persona física o natural que ejercita las funciones propias del cargo.

2.- Ha de ser una única la persona física designada no siendo válida la designación de varios ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora.

3.-  Esa persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.

4.-  Si el designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica administradora, bastará con presentar certificación correspondiente al acuerdo expedida por el órgano de la persona jurídica administradora que sea competente al efecto; mientras que en otro caso, la designación debe figurar en escritura pública de poder.

5.- La designación compete al órgano de administración pues es el encargado de la gestión y representación de la sociedad conforme establecen los artículos 225 y siguientes y 233 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.

6.- No existe inconveniente alguno a que el propio administrador único se designe a sí mismo como representante persona física, no apreciándose problemas de autocontratación.

7.- La identidad del representante designado, por lo demás, debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada.

LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR PERSONA JURÍDICA

Antes de  la Ley 31/2014, de 3 de diciembre existían dos opiniones,  respecto de esta materia: a) una defensora de la responsabilidad de la persona física de forma solidaria con la Administración mercantil y b) otra de que exclusivamente respondía la persona jurídica Administradora social, sin perjuicio de que en la relación interna de solidaridad se repita posteriormente contra la persona que la ha representado.

Con la  publicación de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo  se  regula por primera vez en una norma con rango de ley, el régimen jurídico del administrador persona jurídica, acogiendo el sistema de responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante.

Así  se da una  nueva redacción del Apartado 5 del Artículo 236 de la Ley, que establece: “La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador”.

No es momento ahora de recordar con detalle los deberes que la Ley impone a los administradores en el ejercicio de su cargo, pero desde la entrada en vigor de   Ley 31/2014, de 3 de diciembre estos deberes se imponen igualmente a la persona física designada por la persona jurídica para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador de aquella.

Con la introducción de este régimen de responsabilidad solidaria se va a exigir a las personas físicas que ocupan puestos en los órganos de administración de las sociedades de capital en representación de las personas jurídicas miembros de estos órganos, una mayor profesionalidad, vigilancia y atención que la que se les podría reclamar cuando era difícil, por no decir imposible, extender a ellos la responsabilidad exigida a los administradores de la compañía.

Leganés a veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho.

 

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