Luis Prados Ramos
Notary

PRACTICAL GUIDE TO CONCILIATIONS BEFORE A NOTARY

PRACTICAL GUIDE TO CONCILIATIONS BEFORE A NOTARY

Los actos de conciliación han estado regulados, hasta fecha reciente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881, siendo en su origen un presupuesto de admisibilidad de la demanda, y es con la reforma procesal operada con la Ley 34/1984, cuando se convierte en un trámite facultativo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 no reguló los actos de conciliación, por considerar, como señalaba su exposición de motivos, que se trataba de materia de jurisdicción voluntaria y que debería quedar regulada en otra ley distinta. Por ello dejó en vigor las disposiciones de la Ley de 1881, entre tanto se aprobase la ley de jurisdicción voluntaria, para lo cual su disposición final decimoctava disponía que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno remitiría a las Cortes un proyecto de ley.

Sobre la regulación de los actos de conciliación, y antes de que se aprobase la Ley de Jurisdicción Voluntaria, tuvo una notable influencia la Ley 19/2003 de 23 de diciembre, que atribuyó a los secretarios judiciales competencia para llevar a cabo los actos de conciliación, que antes entonces recaía exclusivamente sobre los jueces de primera instancia o de paz correspondientes.

La regulación de los actos de conciliación está contenida, actualmente, en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que se refiere a las conciliaciones que se tramitan ante el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil. Pero en esta ley, también se ha modificado la Ley del Notariado regulando la conciliación ante Notario, en los artículos 81 y siguientes, a la que nos vamos a referir en estas líneas y la Ley Hipotecaria que permite en determinados supuestos, las conciliaciones ante los Registradores de la Propiedad o Mercantiles

1.-¿Qué es la conciliación?

Mediante la conciliación se intenta solucionar un conflicto sin necesidad de acudir al juicio. Es uno de los distintos Sistemas Alternativos de Resolución de Conflictos, como son el arbitraje y la mediación.  La diferencia con el arbitraje es clara, en cuanto en el mismo, las partes de un conflicto se someten a la decisión de un tercero, en lugar de someterse  a la decisión del juez.

La diferencia entre conciliación y mediación es mucho más difícil de establecer, hasta el punto de que hay quien niega que exista, pues en ambos casos, entre las partes se interpone un tercero que intenta que las partes lleguen a un acuerdo sobre alguna controversia, pero sin que tenga capacidad decisoria. En el supuesto de que la conciliación se realice ante Notario, será éste quién intentará que las partes lleguen a un acuerdo, pero sin desarrollar una actividad estrictamente jurídica.

2.- ¿Para qué tipo de conflictos puede utilizarse la conciliación notarial?

La Ley permite acudir a la conciliación notarial con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial, sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.

Es decir, es tan amplio el ámbito de la conciliación, que es preferible hacer una delimitación negativa de aquellos supuestos en que no se puede acudir a la misma y tales supuestos son los siguientes:

a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.

b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

Por otro, la conciliación en el ámbito concursal se rige por la ley concursal, en particular a través de los acuerdos extrajudiciales de pago, que en caso de personas físicas no empresarias, se permite que el Notario actúe como mediador concursal.

3.- ¿Cómo se inicia la conciliación notarial?

No hay ninguna norma específica. Puede derivar de un requerimiento notarial dirigido por una de las partes a la otra, para que se personen en la Notaría fijando día y hora o puede derivar de la iniciativa común, en cuyo caso sería conveniente la existencia de un requerimiento al notario, firmado por todas las partes para que inicie la conciliación.

4.- ¿A qué Notario debo acudir?

No hay ninguna norma de competencia. Pero se pueden señalar dos consideraciones:

1.- Debe de tener domicilio profesional en un lugar que sea de fácil acceso a todas las partes.

2.- A diferencia de la mediación, el Notario no tiene que tener una titulación específica, además del título de Notario. Dicho esto si resulta conveniente que esté familiarizado con las técnicas de resolución de conflictos, que sepa identificar el conflicto latente y que las partes puedan llegar a entenderlo, porque llegado a ese punto, la solución será sencilla.

5 ¿Qué efectos produce la iniciación del expediente de conciliación?

La Ley del Notariado no señala ningún efecto, pero no veo motivo para no extender a las conciliaciones notariales el efecto predicado para las judiciales, de que la  admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

6- ¿Cómo se desarrolla el expediente de conciliación?

Tampoco existe una norma alguna de procedimiento y queda a criterio de cada Notario, que podrá fijar horas, números de emplazamientos, duración del procedimiento para llegar a un acuerdo…y en general todas las circunstancias que considerare precisas.

7- ¿Es necesaria la intervención de abogado y procurador?

No es necesaria, pero puede ser conveniente, pues la función del Notario no es atribuir la razón a alguna de las partes, sino incentivarles a que lleguen a un acuerdo, especialmente a través del análisis del coste-beneficio, que resultaría de no llegar al mismo.

8- ¿Cuándo acaba la conciliación?

A decisión de las partes, bien porque no lleguen a ningún acuerdo, en cuyo caso el Notario lo hará constar así; o bien porque haya conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, en cuyo caso se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden.

9- ¿Y si luego no se cumple lo pactado?

La escritura pública notarial que formalice la conciliación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

10- ¿Cuánto cuesta la conciliación?

A día de hoy no han sido aprobados los aranceles notariales para este procedimiento, pero seguro que será mucho más rentable que el acudir a un pleito.

11- ¿Porqué acudir a la conciliación?

Creo que es un ejercicio de responsabilidad de cada uno de nosotros enfrentarnos a los problemas que tenemos y buscar las soluciones. Delegar la decisión en un tercero, en muchas ocasiones, es una forma de eludir las consecuencias de nuestros propios actos.

Por otro lado, la tendencia de los jueces y tribunales, de buscar soluciones basadas en argumentos de justicia material, hacen cada vez más impredecibles los resultados de los pleitos.

En Lleida a 9 de noviembre de 2015.

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