Luis Prados Ramos
Notario

LA INTERPELLATIO IN IURE ES NOTARIAL

LA INTERPELLATIO IN IURE ES NOTARIAL

Esta entrada es complemento de la que se publicó en este mismo blog y que ha tenido bastante éxito si lo valoramos por el número de entradas, llamadas, consultas y expedientes iniciados. La entrada puede consultarse aquí.

De modo muy resumido lo que planteábamos era cual era la situación en la que quedaba la “interpellatio in iure” en Catalunya  como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

También he de agradecer su deferencia a quién me ha proporcionado la información, cuyo anonimato prefiero mantener, sin lo cual sería imposible escribir esta líneas.

El caso es que hay al menos un auto dictado por un juzgado de 1ª instancia de Barcelona en que trata el tema de la competencia objetiva judicial, para entender la “interpellatio in iure” en base al derecho catalán,  y en aplicación del artículo 48 LEC se declara incompetente para conocer la cuestión planteada, es decir para  un requerimiento formulado en base al artículo 461-12 CCCat, para que una persona manifestase si aceptaba o repudiaba una herencia a la que estaba llamado, y que su silencio sería interpretado como repudiación.

Sin decirlo expresamente la consecuencia de esa falta de competencia objetiva judicial será la competencia notarial, porque de otra manera no existirá procedimiento.

Lo cierto es que la argumentación del auto me parece un poco pobre, pues no entra a valorar porqué el Código Civil de Catalunya queda derogado, por la Ley de Jurisdicción voluntaria, cuando es una cuestión que no está literalmente dicha, y que precisaría algo más de razonamiento jurídico, a mi entender por la  competencia exclusiva del Estado en materia procesal.

Recordemos lo que dicen los preceptos legales citados

El Código Civil de Catalunya

Artículo 461-12-

“2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses. 3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.”

La  Ley de Enjuiciamiento Civil 

Artículo 48.

1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.

2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.

Si alguien pudiese querer más información o me pudiese dar más información, no dude en ponerse en contacto conmigo.

Lleida a 20 de julio de 2016.

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