Hace ya algún tiempo publique esta entrada en la trataba de un modo muy general la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, diferenciando las distintas causas por las que un administrador puede llegar a responder de las deudas sociales.
El derecho de sociedades, desde la reforma de 1989, se ha caracterizado por una progresiva ampliación de los supuestos de responsabilidad del administrador de una sociedad, hasta el punto de que puede llegarse a considerar un cargo de riesgo, como lo pone de manifiesto el incremento de las pólizas de responsabilidad civil de los administradores.
A raíz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, haremos un breve recordatorio de la responsabilidad de los administradores en caso de concurso, en especial de la posible responsabilidad por el “déficit concursal”, a la que pueden ser condenados los administradores, y que tanta preguntas y consultas ha generado en un despacho notarial, en los últimos años de grave crisis económica.
La responsabilidad del administrador en caso de concurso puede ser de dos tipos:
a) La posible condena a indemnizar los daños y perjuicios, recogida en el artículo 172.2.3 LC;
Artículo 172 Sentencia de calificación
2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
b) Y la condena a la cobertura del déficit del actual 172 bis LC.
El precedente de este precepto era el artículo 172.3 LC, que en su redacción originaria, decía:
“Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Los requisitos para que pudiere haber esta responsabilidad de los administradores, por el déficit concursal, estaban condicionados por los siguientes elementos:
1.- . Que el concurso terminara con la liquidación de la sociedad, no siendo aplicable a los supuestos de convenio
2.- Y que el concurso fuere declarado culpable en los términos previstos por la propia Ley Concursal.
Y esa responsabilidad consistía en la condena a los administradores a pagar con cargo a su propio patrimonio lo que los acrredores de la sociedad no cobraren con cargo a la liquidación de la “masa activa” (patrimonio social)
1.- EL CONCURSO CULPABLE
La facilidad para que el concurso fuere declarado culpable, debido al régimen de presunciones del artículo 165 LC, en especial por el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, la situación de muchos administradores era de zozobra, si se instaba la declaración de concurso por un acreedor, pues podía hacerle responder de las deudas sociales.
2.- LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS.
Los graves efectos de esta normativa fueron tenidos en cuenta por el legislador estableciendo, a través de la reforma de la ley concursal de 31 de marzo de 2009, que con la modificación del artículo 5 LC el deber de solicitar la declaración de concurso no era exigible al deudor que, a pesar de insolvencia actual, que instaba un acuerdo de pagos (artículo 5 LC).
3.- LA JUSTIFICACIÓN AÑADIDA. LA NO AUTOMATICIDAD DE LA CONDENA A LA COBERTURA DEL DÉFICTIT CONCURSAL.
No obstante, la normativa seguía siendo un puñal, pues existía la duda si la exigencia de la responsabilidad de los administradores a cubrir el déficit concursal era una consecuencia automática, de la declaración de concurso culpable o era una facultad del juez.
Como puede observarse en el subrayado del artículo 172.3 LC, el juez puede condenar o no a la cobertura del déficit, pero la indeterminación del precepto llevó a que se plantearan dos corrientes en la sentencias de las audiencias provinciales, acerca de cuando se podía condenar a los administradores.
Así una corriente, consideraba que la responsabilidad de los administradores era ajena a todo elemento de culpa, para proceder a la imposición de responsabilidad; mientras que otra corriente consideraba que era necesario valorar el grado de incidencia que la conducta que ha determinado la calificación culpable del concurso en la generación del estado de insolvencia.
Esta materia se resolvió por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 644/2011 de 6 de octubre, introdujo el concepto de “justificación añadida” diciendo que la mera calificación como culpable del concurso no debía determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que era preciso que concurriese alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique. Es decir, era necesario valorar el comportamiento de cada uno de los administradores y como había influido ella en la calificación del concurso como culpable,
Unos días después de esta sentencia la ley 28/2011 de 10 de octubre, introdujo una modificación de la ley concursal que afectaba al artículo 172 bis, relativo a la responsabilidad concursal de los administradores, pero que en esencia no modificaba el régimen originario de la ley concursal.
4.- LA SITUACIÓN ACTUAL
Hubo que esperar a la Decreto 4/2014 para que quedase zanjada legislativamente esta cuestión, en términos semejantes a la doctrina jurisprudencial citada, y así con la modificación que se introdujo del artículo 172 bis, para que pueda hacer condena a los administradores a cubrir el déficit concursal era necesarios los siguientes requisitos:
1. Que el concurso terminara con la liquidación de la sociedad, no siendo aplicable a los supuestos de convenio.
No obstante, podría haber condena en caso de que el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, y hubiera liquidación, por incumplimiento del convenio.
2.- Que el concurso sea declarado culpable.
3.- La condena es una facultad del juez que no afecta exclusivamente a los administradores, sino que se extiende a otras personas, en la medida que su conducta haya determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.
4.- Puede ser personas afectadas, y obligadas a cubrir el déficit los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165 LC
LLeida a 31 de Agosto de 2016.