Puede parecer un poco de osadía reducir a unas pocas líneas el régimen de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles. No es nuestra intención, ya que solamente queremos llamar la atención, como consecuencia del gran número de preguntas que se formulan en la Notaría, que los administradores de las sociedades mercantiles pueden llegar a responder personalmente de algunas de las deudas sociales, y no solo los que formalmente tengan ese cargo, sino también aquellos, que lo ejercen de una manera efectiva a pesar de no haber un nombramiento formal. Con ello ya hacemos una acotación de la materia, pues no nos vamos a referir a la responsabilidad de los administradores frente a los socios o la sociedad, sino solo a aquellos supuestos en que los administradores responden frente a terceras personas ajenas a la sociedad.
Tales supuestos de responsabilidad frente a terceros los podemos diferenciar en los siguientes apartados:
A.- RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES.
Conforme al artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En aquellos casos en que una sociedad tenga pérdidas y no sea procedente la declaración de concurso, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o remover su causa, estableciéndose como incentivo, a la vez que sanción, para los administradores, conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
No obstante, tratándose de empresas inmobiliarias, está vigente con carácter transitorio, que no se computa, a los exclusivos efectos de si procede o no disolver y liquidar una compañía, los deterioros en el valor del Inmovilizado Material, de las Inversiones Inmobiliarias y de las Existencias (recuérdese que para una promotora inmobiliaria las existencias son tanto el suelo como la obra en curso o las viviendas terminadas).
A modo de lanzar un mensaje de tranquilidad queremos llamar la atención de que los administradores no responderán de todas las deudas sociales, sino de aquellas que sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
B.- RESPONSABILIDAD CONCURSAL.
Cuando una sociedad se encuentra en estado de insolvencia, que conforme a la Ley Concursal, se produce cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, sus administradores debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer ese estado de insolvencia.
Salvo aquellos supuestos en que se justifique que la sociedad ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en la ley, el incumplimiento de la obligación de la solicitar la declaración de concurso, implica la presunción de concurso culpable
En aquellos casos en que el concurso sea declarado culpable existe lo que se llama la responsabilidad de los administradores por el déficit, en cuanto que el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, es decir a pagar a aquellas deudas que no se hayan cubierto con los bienes de la sociedad concursada.
Como vemos, hay una consecuencia importante de la actuación de los administradores, pero estrictamente tampoco se puede decir que respondan de todas las deudas sociales.
C.- RESPONSABILIDAD LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
Conforme al artículo 15.3 de la Ley General de Seguridad Social son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
Este precepto debe de ponerse en conexión con lo que hemos señalado en el apartado A sobre la responsabilidad por deudas sociales, pues es el precepto legal que reconoce la posibilidad de la responsabilidad solidaria de los administradores, que hará que sea aplicable la norma citada de la Ley de Seguridad Social.
La responsabilidad solidaria de los administradores no precisa ningún tipo de pronunciamiento de un tribunal del orden civil, pues se declarará y exigirá, por la propia administración, bien en el propio procedimiento de reclamación de la deuda o bien en el acta que pudiere levantar la inspección de trabajo, que deben de motivar que se dan los supuestos previstos en la ley de sociedades de capital para la existencia de responsabilidad solidaria del administrador, esto es la existencia de una causa de disolución y la falta de convocatoria de la Junta de Socios para promover la disolución de la sociedad.
D.- RESPONSABILIDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Las deudas que pudiere tener una sociedad frente a la Hacienda Pública, si no fuesen pagadas, pueden ser exigidas a otras personas, en concepto de responsables solidarios o subsidiarios.
Por lo que interesa al tema que tratamos son responsables subsidiarios de las deudas tributarias de una sociedad, los administradores de hecho o de derecho que, habiendo aquellas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
La responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedad de capital precisa una previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, en virtud del cual la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario (en nuestro caso al administrador), quién podrá realizar las alegaciones que estime pertinentes y aportar la documentación que fuera necesaria.
E.- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADMINISTRADORES.
La responsabilidad en el ámbito penal de los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles, puede derivar de una doble vía: a) de su consideración de autor principal de determinados delitos, para lo cuales se precisa tener la condición de administrador y que son consecuencia, normalmente de actuaciones contrarias a la propia sociedad o los socios. b) Pero también los administradores de las sociedades, por actuar en representación de una persona jurídica pueden llegar a ser responsables penalmente, cuando el delito se comete el marco de una empresa y no concurran en él las circunstancias especiales que requiere el tipo delictivo, que si concurren en la entidad en cuya representación actúan.
Los delitos en que un administrador puede tener la consideración de autor principal son los denominados delitos societarios, regulados en los artículos 290 y siguientes del Código Penal y que comprenden el falseamiento de cuentas, cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, la imposición acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, la imposición de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia; la negación a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes; la negativa a la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras; la administración desleal.
Los delitos es que un administrador puede responder por actuar en nombre de la personas jurídica pueden ser los de apropiación indebida; los alzamientos de bienes y delitos concursales; las defraudaciones tributarias; los delitos relativos al mercado y consumidores; la corrupción entre particulares; los delitos urbanísticos; los delitos ambientales y las falsedades documentales.
F.- OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD.
La creciente intervención de la administración en las actividades económicas ha incrementado notablemente las normas sobre infracciones y sanciones administrativas, que pueden llegar a afectar a los administradores de las sociedades. Se trata de actuaciones de sociedades que actúan en ámbitos sometidos a una especial vigilancia, como los mercados financieros y de valores, la banca y seguros, las telecomunicaciones, el deporte profesional, en que el incumplimiento de las normas propias de actuación puede acarrear sanciones también para los administradores.
La mejor y casi única forma de evitar responsabilidades por el ejercicio del cargo de adminitrador de sociedades es cumplir la función con una diligencia ejemplar y saber las consecuencias de haber aceptado el cargo. Con todo lo que hemos señalado, tal y como apuntamnos en todas las entradas, un correcto asesoramiento jurídico antes de tomar cualquier decisión se hace indispensable.