Luis Prados Ramos
Notario

PLUSVALÍAS Y CIERRE REGISTRAL

La Disposición final cuarta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica ha introducido un apartado 5  al artículo 254 de Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, con la siguiente redacción:

«5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.»

El impuesto sobre el  Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, vulgarmente conocido como plusvalía municipal,  grava los incrementos de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad, por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho de goce limitativos del dominio sobre los referidos terrenos.

Se trata de un impuesto municipal cuya exigencia depende de cada ayuntamiento. La realidad es que la mayoría de ellos lo exigen, dentro de los límites mínimos y máximos que establece la Ley de Haciendas Locales. El  sujeto pasivo en caso de transmisiones lucrativas (donaciones) es el adquirente del bien o la persona  a cuyo favor se constituye o transmite  el derecho y en el caso de  transmisiones onerosas (compraventa) es el transmitente del bien o la persona  que constituye o transmite  el derecho.

El sujeto pasivo del impuesto tiene la obligación de liquidar el impuesto en el plazo de 30 días en el caso de transmisiones inter vivos y de 6 meses en el caso de transmisiones mortis causa, a través del sistema de declaración o de autoliquidación, según la ordenanza fiscal de cada ayuntamiento. Paralelamente existe la obligación de comunicar la realización del hecho imponible, en caso de transmisiones lucrativas (donaciones) por el transmitente del bien o la persona  que constituye o transmite  el derecho y en el caso de  transmisiones onerosas (compraventa) por el adquirente  del bien o la persona a cuyo favor se constituye o transmita  el derecho. Y también tenemos  los notarios la obligación de comunicar la realización del hecho imponible a cada ayuntamiento, a través de los medios telemáticos de que disponemos.

Con toda esta normativa que permite que la administración tenga conocimiento suficiente de los hechos sometidos al impuesto sorprende que se haya añadido además, el cierre registral, que puede resultar extremadamente perjudicial en el caso de compraventas, pues el comprador de una finca, no podrá inscribir su escritura en el registro de la propiedad hasta que se resulte acreditado el cumplimiento de unas obligaciones que no son suyas.

Como se conseguirá articular un sistema ágil y seguro que no cause perjuicios ni gastos a los adquirentes de fincas,  está por ver, aunque tenemos constancia que se está trabajando en una solución global.

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