Luis Prados Ramos
Notario

DIFERENCIAS ENTRE LA JUNTA DE SOCIOS Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. ASPECTOS PRÁCTICOS

DIFERENCIAS ENTRE LA JUNTA DE SOCIOS Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. ASPECTOS PRÁCTICOS

Hace unos días publique la entrada referente a la asistencia por representación a las Juntas de socios de las sociedades mercantiles, y la presente, en cierta medida, es complementaria de ella, pues su inspiración deriva de la misma sociedad, y de los problemas que están atravesando en la actualidad.

Soy de la opinión que la comprensión del derecho de sociedades se realiza mejor ejemplificando los casos en grandes grupos empresariales. Así suelo decir al personal de mi Notaría, que cuando se enfrentan a la redacción de acuerdos sociales, piensen como si fuesen el secretario de una gran corporación, con muchos accionistas. Pero dicho esto, también he de señalar que el sistema del derecho de sociedades, a mi juicio, quiebra cuando nos enfrentamos a pequeñas sociedades familiares, en que se produce una total confusión  entre socios, familia y administradores.

Esta confusión se acentúa cuando el sistema de administración de la sociedad está configurado como un Consejo de Administración, que en realidad constituyen lo que yo llamo mini-juntas de socios, y es frecuente la sorpresa que se llevan algunos de los socios-consejeros cuando las normas de funcionamiento no son idénticas.

Las diferencias deben de partir de un aspecto teórico que es la distinta función que cumplen uno y otro, aspecto que voy a omitir, con la finalidad de ser lo más sencillo y preciso, y poder resaltar los aspectos más cotidianos, limitándome a la sociedad de responsabilidad limitada.

1.- Regulación.

Las juntas de socios tienen una normativa específica en la Ley de Sociedades de Capital, con posibilidad de adaptaciones vía estatutaria, mientras que el Consejo de Administración tiene la posibilidad de auto-regular su funcionamiento.

2.- Iniciativa de convocatoria.

La convocatoria de la Junta la realizan los administradores (o liquidadores), que cuando estén articulados mediante Consejo de Administración, precisará un acuerdo previo del Consejo. Si hubiere Consejero Delegado, podrá convocar la Junta si está dentro de las facultades atribuidas.

La convocatoria del Consejo la realizará el Presidente o el que haga sus veces; excepcionalmente puede ser convocado por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes

3.- Forma de convocatoria.-

La convocatoria de la Junta se realizará en la forma prevista en los estatutos, dentro del margen que permite la ley. Esto es, puede ser anuncio publicado en la página web de la sociedad; en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social; o puede ser procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio.

La convocatoria del Consejo no tiene ningún requisito establecido por ley, basta que se realice a través de un sistema que permita que sea conocida por todos los consejeros.

En ambos casos, se permite la Junta Universal, es decir la reunión sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representados todos los socios o consejeros y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

4.- Plazo de convocatoria.

La Junta de socios debe de ser convocada con una antelación mínima de 30 días.

El Consejo de Administración basta que sea convocado con la antelación suficiente para que sea conocida la convocatoria por los Consejeros; en los estatutos sociales puede establecerse un plazo mínimo.

5.- Forma y orden del día de la convocatoria.

La convocatoria de la Junta de socios precisa que se determine lugar, fecha y hora y el orden del día de la reunión.

En el Consejo de administración no hace falta que se determine ese orden del día, salvo en el caso de convocatoria por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo, en cuyo caso sí deberá constar el orden del día. Evidentemente deberá constar lugar, fecha y hora.

6.- Lugar.

La Junta de socios debe de celebrarse, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. Resulta conveniente la posibilidad de fijar vía estatutaria lugares alternativos de celebración de la Junta, como puede ser la capital de la provincia.

El Consejo puede celebrarse, en principio, en cualquier lugar.

7.- Quorum de asistencia y mayorías.

 La Junta de socios no precisa de un quórum determinado de asistencia, pero sí para la adopción de acuerdos, pues es preciso una mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, según los casos, un tercio, la mitad o los dos tercios  de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

El consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales. Cabe que los estatutos establezcan la necesaria asistencia de todos los consejeros para la válida constitución del Consejo.

Una vez constituido los acuerdos se adoptan por mayoría de los asistentes a la reunión. Esa mayoría puede aumentarse, sin llegar a la unanimidad, pero no reducirse, y es posible establecer un voto dirimente al Presidente.

8.- Asistencia por medio de representación.

La asistencia por representación en la Juntas de socios es posible, pudiendo atribuirse, por el medio adecuado, en principio a cualquier persona. Para una tratamiento más fundado de esta materia me remito a esta entrada de este blog.

En el Consejo de Administración solo cabe que se atribuya la representación a otro Consejero, no existiendo una forma determinada para hacerlo.

9.- Asistencia de terceros.

En las Juntas de socios la presencia de terceros puede ser autorizada por el presidente. No obstante, la Junta puede revocar la autorización. Los estatutos pueden autorizar la asistencia de directores, gerentes o técnicos.

En el Consejo, si los Estatutos o el Reglamento del Consejo no dicen nada, solo el presidente es el único que puede o autorizar para que un tercero asista a la reunión, sin perjuicio que el Consejo pueda acordar la presencia de un tercero cuando lo considere conveniente.

10- El acta.

El acta de la Junta debe de aprobarse al final de la reunión por la propia Junta o en el plazo de los quince días siguientes por el presidente y dos interventores

En el caso del Consejo el acta será aprobada por el propio consejo, y a falta de previsión estatutaria deberá realizarse en la propio reunión del Consejo o en la siguiente.

De los acuerdos de la Junta de socios como del Consejo de Administración debe de levantarse acta, que se llevarán al libro de actas y que serán formadas por el presidente y por el secretario. El libro de actas puede ser único o puede haber uno para cada órgano.

11.- El acta notarial.

Para las Juntas se socio se prevé que se pueda requerir la presencia de Notario para levante acta de la Junta y deberá de hacer cuando lo soliciten socios que representen el 5% del capital social con cinco días de antelación. Si hay presencia de Notario, no es precisa la aprobación del acta.

No se regula en la ley la presencia de Notario en los Consejos de Administración, pero nada impide que pueda ser requerido para levantar acta, al igual que en las Juntas de socios, y con los mismos efectos.

Lleida a 9 de octubre de 2014

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